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CSJ - ATC2153-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2153-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05391-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , en la tutela que Pay Assurance S.A.S. instauró contra Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, la personalidad jurídica, al honor, la intimidad, la propia imagen, el habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, Derecho de petición y al trabajo», para que se ordenara a la entidad accionada: i. «suministre a PAY ASSURANCE copia de la información que ha recolectado sobre esta sociedad, sus socios o representante legal, quienes coadyuvan con esta acción». ii. «suministre a PAY ASSURANCE copia de la información que ha recolectado sobre esta sociedad y/o sus socios, y cualquiera otra información,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05391-00 2 específicamente, cualquier dato o base que haya empleado para ordenar la cancelación de los productos financieros de la accionante». iii. «suministre a PAY ASSURANCE copia de la autorización con que cuenta para acceder a la información que ha recolectado sobre esta sociedad y/o sus socios, y cualquiera otra información, dato o base que haya empleado para

  1. «suministre a PAY ASSURANCE copia de la autorización con que cuenta para acceder a la información que ha recolectado sobre esta sociedad y/o sus socios, y cualquiera otra información, dato o base que haya empleado para ordenar la cancelación de los productos financieros de la accionante». iv. «permita a PAY ASSURANCE conocer la información que tiene en sus bases de datos sobre esta entidad y/o sus socios o representantes legales, para que la accionante pueda pedir la corrección, aclaración o actualización de esa información». v. «respete el derecho al debido proceso de PAY ASSURANCE y le permita a esta sociedad presentar descargos, pruebas y argumentos a su favor, para evitar la cancelación de sus productos financieros». vi. «ponga a disposición inmediata de PAY ASSURANCE la totalidad de los fondos de la accionante que aún están en poder de esa entidad financiera». 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín repelió la demanda y la envió a los municipales de Bogotá, toda vez que, «(…) la sociedad accionante tiene su domicilio en el Distrito Especial de Bogotá, por lo que los efectos de la vulneración se producen, inobjetablemente en el lugar de domicilio de la sociedad accionante y de los coadyuvantes, por lo tanto, son los Jueces Municipales de esa ciudad quienes deben asumir el conocimiento de la presente acción constitucional» (22 nov. 2024). 3.- El Setenta y Uno Civil Municipal capitalino también rehusó el conocimiento del asunto, pues «el llamado a conocer de la acción, tal como lo ha interpretado la H. Corte Constitucional en diversos Autos al resolver los diferentes conflictos de competencia, en primer lugar, debe ser a “prevención”, por quien

conocimiento del asunto, pues «el llamado a conocer de la acción, tal como lo ha interpretado la H. Corte Constitucional en diversos Autos al resolver los diferentes conflictos de competencia, en primer lugar, debe ser a “prevención”, por quien inicialmente recibió la acción de amparo, pues no se encuentra obstáculo, para que asuma conocimiento de esta e imprima el trámite correspondiente» (28 nov.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05391-00 3 Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:

modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05391-00 4 para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022,

ATC382-2023 y ATC1703-2024).

En esa misma dirección, ha sentado que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y

definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1703-2024). 3.- En el caso bajo examen, la precursora eligió a los jueces de Medellín para que resuelvan la controversia, sin embargo, manifestó expresamente al radicar la tutela, que el lugar donde se vulneraron sus garantías esenciales es en la ciudad de Bogotá, donde, además, tiene su domicilio y y recibe notificaciones en la Cr 14 No. 93 B 29, of. 207 -. 4.- Con apoyo en lo descrito, sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho de este distrito, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05391-00 5 Comuníquese al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y a la accionante por el medio más idóneo posible.

5 Comuníquese al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y a la accionante por el medio más idóneo posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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