CSJ - ATC2153-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2153-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acudió a este trámite incidental porque considera que se incumplió la sentencia STL14944-2025 de 30 de julio del año en curso , mediante la cual la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por esta Sala Especializada 1, concedió e l amparo invocado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Buga , dentro del proceso de
1 CSJ STC9511-2025 de 25 de junio de 2025. Declaró improcedente el amparo promovido por la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por la falta de legitimación del accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 2
responsabilidad civil con radicación n° 76 -111-31-03-0012022-00087-01 que Yeimi Marcela Marín Giraldo y otros, adelantaron contra la Compañía Mundial de Seguros SA,
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responsabilidad civil con radicación n° 76 -111-31-03-0012022-00087-01 que Yeimi Marcela Marín Giraldo y otros, adelantaron contra la Compañía Mundial de Seguros SA, únicamente en lo relacionado con los límites asegurados, para que, en su lugar profiriera una decisión de reemplazo.
En escrito de 15 de octubre de 2025, la sociedad accionante formuló incidente de desacato al considerar que la corporación accionada no ha cumplido con la orden pues, si bien, el Tribunal dictó una sentencia de reemplazo el 30 de septiembre de 2025, ésta co nstituye un cumplimiento aparente o formal, en tanto que, aunque reconoce expresamente que el valor asegurado de cada póliza ( de responsabilidad civil contractual y extracontractual ) es de 60 SMLMV, mantiene en la parte resolutiva una condena por $234.074.472, cifra superior en $63.254.472 al valor máximo conjunto asegurado de $170.820.000.
En consecuencia, adujo que el cumplimiento material de la sentencia de tutela es incompleto, al perpetuar la vulneración del derecho al debido proceso y desconocer los límites contractuales del seguro , por tanto, pidió abrir el incidente de desacato contra la magistrada ponente.
2. En providencia de 17 de octubre de 2025, se requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STL14944-2025 de 30 de julio de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02
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Judicial de Buga para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STL14944-2025 de 30 de julio de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 3
3. El Tribunal Superior accionado, manifestó que acató lo ordenado , en sentencia de 30 de septiembre de 2025 emitió un nuevo fallo «únicamente en lo atinente a los límites asegurados», mediante el cual aclaró que la Compañía Mundial de Seguros S.A. sólo debe responder por la condena impuesta hasta el límite de cobertura contenida en la póliza de seguro de responsabilidad civil contract ual básica para vehículos de servicio público N° 2000021313 y póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021311, sin que los mismos sean sobrepasados y con la aclaración de la imposibilidad de acumularse.
Agregó que lo anterior significa que «aunque el monto de la indemnización supere el valor que conforma la cobertura de las pólizas en mención, la decisión cuestionada limitó los valores económicos por los que debe responder la aseguradora -como en efecto se advirtió en la contestación de la demanda - a los términos de la cobertura que los contratos de seguro establecieron para la responsabilidad civil contractual y extracontractual. En ultimas, como se consignó en la providencia y se viene reiterando: “la Compañía Mundial de Seguros S.A. responderá por las condenas impuestas hasta el límite de cobertura para resarcir los perjuicios derivados del accidente de tránsito descrito en precedencia».
providencia y se viene reiterando: “la Compañía Mundial de Seguros S.A. responderá por las condenas impuestas hasta el límite de cobertura para resarcir los perjuicios derivados del accidente de tránsito descrito en precedencia».
4. Al no existir pruebas para decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, y sin más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 4
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables a través de juicios
responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998 , citada en CSJ. ATC8822021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 5
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en Sentencia STL14944 -2025 de 30 de julio de 2025, que en impugnación procedió a conceder el amparo invocado por la
Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA.
En esta decisión, se ordenó «DEJAR sin efectos la sentencia emitida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de responsabilidad civil con
En esta decisión, se ordenó «DEJAR sin efectos la sentencia emitida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación n° 76 -111-31-03-001-2022-00087-01 que Yeimi Marcela Marín Giraldo y otros, adelantaron contra la Compañía Mundial de Seguros S. A., únicamente en lo atinente a los límites asegurados, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo».
La anterior determinación se sustentó en que con la providencia de 5 de mayo de 2025 se vulneró el derecho de la aseguradora accionante a obtener decisiones judiciales debidamente motivada s pues, en lo relacionado con los límites asegurados pactados en las pólizas re sponsabilidad civil contractual y extracontractual, el Tribunal accionado, en un único párrafo, se limitó a manifestar que la condena impuesta no superaba el valor asegurado, sin realizar un análisis detallado, riguroso y diferenciado del contenido de cada póliza, sus cláusulas limitativas, los montos máximos por persona y la posibilidad, o no, de acumular coberturas entre pólizas de naturaleza distinta ; por tanto, la Sala de Casación Laboral estimó necesario que el Tribunal Superior de Buga se pronunciara nuevamente sobre tal aspecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 6
3. Examinados los soportes recibidos, se evidencia que
Casación Laboral estimó necesario que el Tribunal Superior de Buga se pronunciara nuevamente sobre tal aspecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 6
3. Examinados los soportes recibidos, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga atendió lo ordenado en la sentencia STL14944-2025, en la
providencia el 30 de septiembre de 2025 resolvió:
«1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia n° 062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la jueza primera civil del circuito de Buga, cuya redacción queda de la siguiente manera:
Segundo: Declarar que en vigencia de los seguros de responsabilidad civil contractual denominados Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021313 y Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021311, en relación con el vehículo SVF451, acaeció el siniestro en mención. Hay que aclarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. responderá por las condenas impuestas hasta el límite de cobertura para resarcir los perjuicios derivados del accidente de tránsito de scrito en precedencia, teniendo en cuenta que los demandantes Juan
Sebastián Pineda Marín; Luis Enrique Pineda Hincapié; Aleyda de Jesús Giraldo Hernández; Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo no se desplazaban en el vehículo de placa SVF451, razón por la que el reclamo frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. tiene un origen extracontractual; mientras que Yeimy
Felipe Marín Giraldo no se desplazaban en el vehículo de placa SVF451, razón por la que el reclamo frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. tiene un origen extracontractual; mientras que Yeimy Marcela Marín Giraldo al ser pasajera del autobús en mención, el origen de la reparación proviene del contrato de transporte. Conviene precisar que el límite máximo de las pólizas en mención es por cobertura y no para cada uno de los demandantes»
Conclusión a la que llegó, luego de aclarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. respondería por la condena allí emitida hasta el límite de los valores asegurados por cada amparo -sin que sea posible acumularlos entre sí - y según el origen de la responsabilidad que aquí se depreca , pues así lo expresó en la parte considerativa al señalar que,
«En la providencia en cita, se recuerda la interpretación restrictiva de los contratos de seguros para determinar los derechos y obligaciones que allí se incluyen. Dice la Corte:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02 7
Como puede verse, fue de esta manera que en el contrato de seguro objeto de análisis, en su contenido material m uestra cómo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de la primera página del clausulado general, en forma continua e ininterrumpida, se establecieron los límites del aseguramiento adquirido, comprometiéndose la aseguradora a reconocer, como to pe máximo, por muerte o lesiones corporales de dos (2) o más personas una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con independencia del número de reclamantes o reclamaciones, amparo
por muerte o lesiones corporales de dos (2) o más personas una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con independencia del número de reclamantes o reclamaciones, amparo que es el que resulta aplicable al caso que se examina.
5.3 No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, pues de admitirse que el amparo atiende a un riesgo autónomo e independiente para cada persona, como lo dedujo el Tribunal Superior, desconoce lo consensuado expresamente por los contratantes y lo que realmente revela el clausulado del contrato de seguro, el que, no se olvide, «es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes , predomina el texto de la que suele denominarse "escritura contentiva del contrato" en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar co n cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación (…)» (CSJ. SC, 29 ene. 1998, rad. 4894) (se resalta).
En este caso, los demandantes Juan Sebastián Pineda M arín; Luis Enrique Pineda Hincapié; Aleyda de Jesús Giraldo Hernández; Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo no se desplazaban en el vehículo de placa SVF451, razón por la que el reclamo frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. tien e un
Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo no se desplazaban en el vehículo de placa SVF451, razón por la que el reclamo frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. tien e un origen extracontractual. En cuanto a Yeimy Marcela Marín Giraldo al ser pasajera del autobús en mención, el origen de la reparación proviene del contrato de transporte. Ahora, conviene precisar que el límite máximo de las pólizas en mención es por cob ertura y no para cada uno de los demandantes.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la seguradora demandada responderá por las condenas impuestas hasta el límite de los valores asegurados por cada amparo -sin que sea posible acumularlos entre sí- y según el origen de la responsabilidad que aquí se depreca, por lo que es conveniente modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer agrado, únicamente para superar dicho yerro de omisión que hoy se ventila por medio del recurso de apelación»
4. Del análisis de lo expuesto se advierte que el Tribunal accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que profirió una nueva decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02
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debidamente motivada, en atención a los lineamientos fijados por el juez constitucional.
En consecuencia, lo que ahora plantea el accionante no se refiere a un incumplimiento de la orden de tutela, sino a una inconformidad con el contenido de la nueva providencia, lo cual desborda el ámbito propio del incidente de desacato, mecanismo que no puede ser utilizado como medio para
se refiere a un incumplimiento de la orden de tutela, sino a una inconformidad con el contenido de la nueva providencia, lo cual desborda el ámbito propio del incidente de desacato, mecanismo que no puede ser utilizado como medio para cuestionar decisiones judiciales que cuentan con mecanismos ordinarios para ser controvertidas.
5. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resulta improcedente aplicar alguna sanción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no encontrarse incumplida en la actualidad la sentencia de tutela STL14944-2025.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-02
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TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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