CSJ - ATC2154-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2154-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Nixon Iván Jiménez Escobar contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo en condiciones dignas, mérito
y carrera administrativa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01 2 2.1. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con Acuerdo 026 del 24 de abril de 2025 1aceptó la renuncia de Nidia Marleny Rosero Melo al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués (Nariño). 2.2. Con ocasión de lo anterior, Nixon Iván Jiménez Escobar radicó petición ante el órgano colegiado solicitando «ser tenido en cuenta para ocupar de forma provisional el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués», para lo cual
2.2. Con ocasión de lo anterior, Nixon Iván Jiménez Escobar radicó petición ante el órgano colegiado solicitando «ser tenido en cuenta para ocupar de forma provisional el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués», para lo cual hizo un recuento de su historial académico y laboral2. 2.3. La secretaria general del referido tribunal -a través de correo electrónico del 9 de junio de 20253le informó que Atendiendo instrucciones del señor Presidente de la Corporación, doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, de manera atenta se le informa que en virtud de lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo PCSJA17-10715, todos los magistrados que componen este Tribunal tienen iniciativa de postulación y, es la Sala Plena quien luego de las deliberaciones, votaciones y escrutinios a que haya lugar, adopta la determinación sobre el nombramiento de jueces en provisionalidad; razón por la cual su currículo surtirá su conducto regular. Por otra parte, resulta relevante esclarecer que la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, al numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, está dirigida concretamente a los nombramientos en provisionalidad en la Rama Judicial, en casos de vacancia temporal y, no de vacancias definitivas. 2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con Acta de Acuerdos No. 48 del 17 de julio de 2025 4designó a Marianis Márquez Manotas en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués -en provisionalidad-. 1 Página 10, archivo “0011Memorial” del expediente digital.
Manotas en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués -en provisionalidad-. 1 Página 10, archivo “0011Memorial” del expediente digital. 2 Ibidem., 40 y 41. 3 Ibidem., 42. 4 Página 23, archivo “0003Demanda” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01 3 2.5. El promotor censuró que «hasta el momento no ha recibido respuesta de fondo a mi petición ni conozco el trámite dado a la misma». Agregó que se enteró de manera informal del nombramiento atrás referido. No obstante, enrostró que como desconoce la motivación del acto administrativo por medio del cual se hizo la anterior designación, no ha podido «presentar la acción de nulidad electoral como medio de control a dicho acto administrativo ». Asimismo, expuso que se desconoció lo reglado por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 68 de la Ley 2430 de 2024, según el cual: «tratándose de vacancias temporales en cargos de carrera, deberá preferirse el nombramiento de funcionarios o empleados de carrera del mismo despacho, siempre que se cumplan los requisitos del cargo ». En consecuencia, solicitó que se ordene al fallador colegiado revocar «la decisión de nombramiento adoptada y en su lugar proceda a dar aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, esto es, efectuar el nombramiento del Suscrito secretario en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués Nariño, el cual se encuentra en vacancia definitiva». Asimismo, rogó que se le dé respuesta de
Suscrito secretario en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués Nariño, el cual se encuentra en vacancia definitiva». Asimismo, rogó que se le dé respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de junio de 2025.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con STP13203 del 12 de agosto de 2025declaró improcedente el resguardo reclamado por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad.
Esto es, «el accionante cuenta con la posibilidad de formular ante la jurisdicción contencioso-administrativa los mismos reparos planteados en esta sede, incluida la discusión sobre la aplicabilidad de la Ley 2430 de 2024 y la eventual omisión del deber de preferencia a empleados en carrera ». Adicionalmente, en lo tocante con la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 9 de junio de 2025, avizoró que «la autoridad accionada atendió efectivamente la petición elevada por el accionante y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición (…)».
4. Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó. Por tanto, la impugnación fue remitida a esta Sala.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01
4
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado pues, la autoridad accionada es un Tribunal Superior de Distrito judicial y el tutelante ostenta
irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado pues, la autoridad accionada es un Tribunal Superior de Distrito judicial y el tutelante ostenta el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués (Nariño)5 desde el 1º de octubre de 2012, estrado perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual establece: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
2. Es más, la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-20226 precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se
ATC1097-20226 precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la 5 Ibidem., 20 6 Postura reiterada en CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-2023.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01 5 remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, esta colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma
artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC13962016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, se ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-0031401; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo expuesto, y ante la nulidad evidenciada, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la queja constitucional al
Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
actuación surtida y se dispondrá la remisión de la queja constitucional al Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVERadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01
6 PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado para que realice el trámite pertinente. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los interesados a través del medio más expedito. Y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00815-01
7