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CSJ - ATC2155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2155-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Johan Manuel Rojas Hernández frente a Adriana Marcela Ávila Santana, mediante la cual esta fue sancionada con multa de un (1) SMLMV.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 22 de octubre de 2024 1, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por Johan Manuel Rojas Hernández, elevado en contra del Juzgado 18 de Familia y

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 22 de octubre de 2024 1, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por Johan Manuel Rojas Hernández, elevado en contra del Juzgado 18 de Familia y la Comisaría Once (11) de Suba II de Familia de la misma urbe. Sin embargo, dispuso: SEGUNDO: REQUERIR a la señora Adriana Marcela Ávila Santana para que cumpla el régimen de visitas impuesto a favor de su hija, por la Comisaría

Once de Suba II de Familia de Bogotá.

2. El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que, el 24 de octubre de 2024, remitió una comunicación, vía correo electrónico, a la madre de la menor de edad, «con el fin de que indicar [a] el número de celular y/o domicilio de la menor, para lograr la comunicación entre ella y [é]l». No obstante, adujo que « no hay respuesta alguna por parte de la Señora y la Comisaria »; por lo que se está generando la vulneración de sus derechos «en las visitas en favor de su hija».

3. El Tribunal a quo, en auto del 7 de mayo de 2025, rechazó los pedimentos elevados en relación con el mencionado despacho y la Comisaría referida. Sin embargo, reiteró el requerimiento a la progenitora de la menor de edad para que « informe de qué manera dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 […], en caso de que aún no lo haya hecho proceda inmediatamente como se indicó en la

de la menor de edad para que « informe de qué manera dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 […], en caso de que aún no lo haya hecho proceda inmediatamente como se indicó en la sentencia, de acuerdo con lo ordenado por la Comisaría Once de Suba, adjúntesele copia de la misma y del escrito mediante el cual se promueve el incidente».

4. La incidentada adujo que « en ningún momento se desconoce la orden del Tribunal […] ni mucho menos […] los derechos del padre, ya que […] es 1 Providencia que fue confirmada por esta corporación en sede de impugnación: CSJ, STC16254-2024.

2Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 importante que […] se tome en cuenta la voluntad de la menor», además de que ha asistido «el 14 de marzo de 2024 a la Comisaría y […] el 24 de octubre de 2024 y 6 de abril de 2025 […] al centro zonal de Ciudad Bolívar del I.C.B.F. […] debido a que es importante que todas las partes conozcan lo que la menor realmente necesita». En ese orden, indicó que «han pasado alrededor de 9 años sin tener algún tipo de contacto entre padre e hija […]», lo que « no permite una confianza de parte de la menor que le permita iniciar con el trámite de visitas», de modo que ella debe ser «nuevamente escuchada». Con base en ello, solicitó que se ordenara la realización de una entrevista a la menor de edad para que se conociera su « opinión»; de terapias psicológicas «por separado» entre hija, madre y padre; y la

Con base en ello, solicitó que se ordenara la realización de una entrevista a la menor de edad para que se conociera su « opinión»; de terapias psicológicas «por separado» entre hija, madre y padre; y la supervisión de las visitas que se llegaren a establecer, pero que la Comisaría convocada «cite a las partes para actualizar las condiciones del trámite de Regulación de Visitas, ya que la última acta es del año 2010».

5. A través de proveído de 16 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la inobservancia del requerimiento constitucional por parte de Adriana Marcela Ávila Santana, imponiéndole multa de (1) SMLMV, y absteniéndose, «por ahora», de ordenar su arresto.

6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de esa determinación sancionatoria, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que

3Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario o particular, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar

legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera 4Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

3. Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior, al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, en orden a que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado, entre otras, en CSJ, ATC422-2021 y CSJ, ATC013-2024) (subrayado propio).

4. En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Adriana Marcela Ávila Santana, siendo sancionada con multa de

ATC013-2024) (subrayado propio).

4. En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Adriana Marcela Ávila Santana, siendo sancionada con multa de un (1) SMLMV.

5. Revisadas las diligencias, se encuentra que el actuar de la incidentada, contrario a representar una actitud negativa, renuente o negligente frente al requerimiento constitucional, propende porque a la menor de edad involucrada en el régimen de visitas fijado por la Comisaría demandada se le garantice su derecho a ser escuchada.

Sobre ese punto, de acuerdo con el caudal probatorio, es importante poner de presente que se trata de una adolescente, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad y, de manera reciente, fue entrevistada por parte de una psicóloga profesional adscrita a la Comisaría accionada, en desarrollo de la cual: (i) a la pregunta de si « ¿quieres tener contacto con tu padre?» respondió que « [n]o, la verdad »; (ii) luego, a la cuestión de « ¿[por 5Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 qué] no quieres?», que «yo no creo que sea el tiempo indicado para hablar con [é]l»; y (iii), finalmente, a la de «[¿]cu[á]ndo sería el tiempo indicado?», que «cuando […] est[é] más mayor»2. Inclusive, de acuerdo con lo informado en la contestación al auto que dio apertura al presente trámite, la incidentada, en compañía de su apoderada, han «asistido a las citaciones expedidas por la Comisaría de Familia de

[…] est[é] más mayor»2. Inclusive, de acuerdo con lo informado en la contestación al auto que dio apertura al presente trámite, la incidentada, en compañía de su apoderada, han «asistido a las citaciones expedidas por la Comisaría de Familia de Suba II (RUG 439-2023 del 14 de Marzo 2024) y al ICBF (24 de Octubre del 2024), el cual esta última como se ha mencionado el señor Rojas Hernández No asistió a la citación». Aunado a ello, se evidencia que tal es su voluntad de observar lo ordenado en el fallo del Tribunal a quo que, al descorrer el traslado del auto de apertura al incidente, la progenitora planteó que se dictaran órdenes tendientes a realizar «entrevista a la menor D. V. R. A., con el objetivo de conocer [su] opinión», así como «terapias psicoterapéuticas por separado».

6. Lo anterior permite ultimar, como se advirtió, que la incidentada ha velado por asegurar que el régimen de visitas cuyo cumplimiento fue requerido tanto en la acción de tutela como en el auto que dio apertura al sub lite se dé en un contexto de protección a las prerrogativas de especial protección constitucional de que goza su hija; no pudiendo ser otra la conclusión que revocar la sanción que en este grado se consulta.

7. Al respecto, es del caso anotar que el principio pro infans debe ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que « los operadores y judiciales deben darle [s]

ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que « los operadores y judiciales deben darle [s] 2 Cfr. Actuaciones Tribunal, 07ContestacionComisariadeFamiliadelaLocalidaddeSuball.pdf., folios 64 y s.s. 6Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes. Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización » (CC, T-351/21; reiterada en

CSJ, STC4742-2023).

Por ello, sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar el efectivo acatamiento del requerimiento señalado en la sentencia de tutela, así como las garantías superiores de la menor, se mantendrán las órdenes relativas a que, de no haberse ello surtido, se inicien los procesos de restablecimiento de derechos y de medida de protección, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Once (11) de Suba II de Familia de Bogotá, respectivamente.

que, de no haberse ello surtido, se inicien los procesos de restablecimiento de derechos y de medida de protección, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Once (11) de Suba II de Familia de Bogotá, respectivamente. Tales mecanismos, observa la Sala, resultan acordes con las finalidades perseguidas por el ordenamiento jurídico para la garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad involucrada y velan porque, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la mano de los equipos multidisciplinarios de ambas autoridades, adelanten todas las gestiones para que el requerimiento efectuado en el fallo de tutela bajo análisis sea debidamente cumplido.

8. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que no resulta justificado, por ahora, mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que

7Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 la decisión consultada habrá de revocarse en lo atinente a la mencionada sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la resolución sancionatoria consultada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la mencionada determinación.

Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito . Ofíciese.

sancionatoria consultada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la mencionada determinación.

Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito . Ofíciese. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Rad. n.º 11001-22-10-000-2024-01420-02 (en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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