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CSJ - ATC2156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2156-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00819-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato formulado por Adonay Ferrari Padilla contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. El promotor instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.

2. En sustento de su pretensión, indicó que, el 18 de junio del año en curso, en su condición de magistrado del Tribunal AdministrativoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 del Magdalena, elevó petición ante las mencionadas autoridades y dependencias, en la que solicitó que se le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de

dependencias, en la que solicitó que se le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y, además, se adoptaran las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias para lograr nivelar la carga asignada a su despacho con respecto de sus demás compañeros, pero que, no obtuvo una respuesta al respecto.

3. La tramitación del citado reclamo constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 22 de agosto pasado

(STC13106-2025), concedió el resguardo suplicado, únicamente, frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; en consecuencia, les ordenó «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015».

4. Posteriormente, el gestor instauró incidente de desacato, aduciendo que, si bien «[l]a anterior decisión fue debidamente notificada en data del 22 de agosto de 2025, (…) a la presente calenda no he recibido respuesta de fondo

aduciendo que, si bien «[l]a anterior decisión fue debidamente notificada en data del 22 de agosto de 2025, (…) a la presente calenda no he recibido respuesta de fondo y congruente con la petición por mi radicada ante dichas entidades».

5. Esta Sala, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 30 de septiembre de los corrientes, resolvió tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero solamente respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , ante el

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 cumplimiento de lo ordenado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que dispuso surtir el traslado de rigor al Director de la mencionada entidad, esto es, al doctor Manuel José Vives Noguera1 y, con proveído del pasado 9 de octubre, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. Ante el traslado efectuado, la parte incidentada, a través de apoderado judicial, informó lo siguiente: En cumplimiento de lo ordenado en auto del 30 de septiembre de 2025, dentro del trámite incidental promovido por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por intermedio de la Oficina Judicial, rinde el presente informe técnico–jurídico con el fin de dar cuenta de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia STC13106-2025 y de demostrar, con soporte

Santa Marta, por intermedio de la Oficina Judicial, rinde el presente informe técnico–jurídico con el fin de dar cuenta de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia STC13106-2025 y de demostrar, con soporte normativo, jurisprudencial y probatorio, que esta Dirección no ha incurrido en desacato ni omisión alguna, pues desplegó las gestiones necesarias dentro de sus competencias. (…) Actuaciones realizadas Con fundamento en la trazabilidad electrónica y los soportes obrantes en archivo, se evidencia lo siguiente: •Recepción de la solicitud (18 de junio de 2025): A las 16:17 horas, la Oficina Judicial de Santa Marta recibió comunicación del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el asunto “Remisión Petición – Reparto 2024”, dirigida también a esta Dirección. •Remisión por competencia (posterior al fallo): Una vez proferida la sentencia STC13106-2025, en acatamiento a la orden impartida, la petición fue remitida por competencia a la Oficina Judicial, dependencia responsable del reparto en el Distrito Judicial, la cual trasladó la consulta a la Unidad de Informática – Soporte TYBA de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, autoridad materialmente competente para dar respuesta técnica. •Respuesta de la autoridad competente: El 26 de junio de 2025, Soporte TYBA emitió respuesta detallada y técnica directamente al despacho solicitante, absolviendo la consulta dentro del término legal. •Soporte documental: Obra copia de los correos de traslado y de la respuesta

TYBA emitió respuesta detallada y técnica directamente al despacho solicitante, absolviendo la consulta dentro del término legal. •Soporte documental: Obra copia de los correos de traslado y de la respuesta emitida por Soporte TYBA, acreditando objetivamente el cumplimiento. 1 Archivo: 11001023000020250081902-0014Documento_Notificacion.pdf, anotación No. 10 ESAV 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Estas actuaciones fueron posteriores al fallo de tutela y constituyen cumplimiento estricto de lo ordenado, en concordancia con la estructura orgánica de la Rama Judicial que asigna el reparto a la Oficina Judicial.

7. Así las cosas, y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, sin que se hayan recibido manifestaciones adicionales de las partes, procederá la Sala a revisar el estado de cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: (…) no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo

tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad . 2011-02468-04, reiterado recientemente en ATC1319-2025).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: (…) no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…) (ejusdem).

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por lo que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem). En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el elemento subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (C.C. SU-217 de 2019),

atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (C.C. SU-217 de 2019), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (STC13106-2025). 3.1. En esa providencia, la Sala encontró que la citada autoridad administrativa no había atendido la petición que le elevó el accionante el 18 de junio del año que avanza, dado que: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 (…) si bien (…) dio a entender que ella, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, remitió a través de correo electrónico la solicitud del peticionario a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA, con copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligaba a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello, para lo cual podía autorizar a la aludida dependencia para que lo hiciera en su nombre, pero ninguna prueba allegó en ese sentido, de ahí que no es de recibo su planteamiento defensivo. 3.2. Lo anterior, motivó a que, de cara a la pretensión del accionante, se amparara su derecho fundamental de petición, por lo que se ordenó a dicha autoridad administrativa que, en el término de cuarenta y ocho (48)

3.2. Lo anterior, motivó a que, de cara a la pretensión del accionante, se amparara su derecho fundamental de petición, por lo que se ordenó a dicha autoridad administrativa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, si aún no lo había hecho, brindara una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el promotor en la referida petición o, en caso de considerar que no tenía competencia para ello, diera aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015. 3.3. En cuanto a las actuaciones que desplegó la entidad convocada para atender dicho mandato, esta informó inicialmente, ante el requerimiento previo que se le hizo, que «cumplió con su obligación legal, pues trasladó de inmediato la petición del magistrado Ferrari Padilla y logró que la dependencia competente respondiera dentro del término legal ». Para acreditar lo dicho, aportó un documento que dijo contenía la trazabilidad de tal gestión, el cual se copia a continuación: 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 2 Y, en el marco de este trámite incidental, la autoridad administrativa reprochada dijo haber atendido la orden que le fue impartida, dado que,

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 2 Y, en el marco de este trámite incidental, la autoridad administrativa reprochada dijo haber atendido la orden que le fue impartida, dado que, «[u]na vez proferida la sentencia STC13106-2025, en acatamiento a la orden impartida, la petición fue remitida por competencia a la Oficina Judicial, dependencia responsable del reparto en el Distrito Judicial », la cual «trasladó la consulta a la Unidad de Informática – Soporte TYBA de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá », quien, «[e] l 26 de junio de 2025 , (…) emitió respuesta detallada y técnica directamente al despacho solicitante , absolviendo la consulta dentro del término legal »3 (resalto adrede). Como soporte de tales afirmaciones, allegó el mismo memorial, transcrito en precedencia.

4. Contrastada la orden impartida con la información que arroja las pruebas recaudadas en al presente actuación, prontamente se advierte que el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

2 Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado11001023000020250081900 (3).pdf.

3 Archivo: INFORME DESACATO ADONAY FERRARI.pdf.

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Judicial de Santa Marta , doctor Manuel José Vives Noguera, no acató el mandado dado por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (SC13106-2025). Ciertamente, aunque el citado incidentado sostiene que sí atendió

Judicial de Santa Marta , doctor Manuel José Vives Noguera, no acató el mandado dado por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (SC13106-2025). Ciertamente, aunque el citado incidentado sostiene que sí atendió dicha directriz y allegó documentos que adujo demuestran ese hecho, tales evidencias no respaldan su dicho, pues en ellas no se observa que efectivamente haya dado traslado por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta la petición que le elevó el tutelante el 18 de junio anterior, como reiteradamente lo ha manifestado. Recuérdese, que, desde el mismo decurso del resguardo constitucional la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta ha venido insistiendo en dicho planteamiento, pero ni allá, ni en este trámite incidental, ha allegado constancia alguna que dé cuenta del traslado por competencia que refiere, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015. En efecto, como se puede verificar del documento atrás ilustrado, el actor Adonay Ferrari Padilla radicó petición -a través de correo electrónicoel 18 de junio de 2025, entre otras autoridades y dependencias, al aquí incidentado, cuya cuenta institucional es mvivesn@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se aprecia en el siguiente pantallazo: 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02

mvivesn@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se aprecia en el siguiente pantallazo: 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02

Dicha misiva, según la traza de la aludida prueba 4, fue remitida ese mismo día por la Oficina de Apoyo Judicial, a quien también le fue elevada la solicitud, a Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según se observa en la imagen siguiente:

Dependencia que brindó respuesta de fondo al peticionario el 26 de junio posterior, como se dejó sentado en el fallo constitucional cuya orden 4 Ejusdem, pág. 2. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 es objeto de esta actuación 5. Luego, entonces, no existe constancia del envió que por competencia dice haber realizado el referido funcionario a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, solamente se aprecia la que esta hizo motu proprio a Soporte TYBA. Ahora, aunque en el decurso de este trámite el incidentado afirmó «[u]na vez proferida la sentencia STC13106-2025, en acatamiento a la orden impartida, la petición fue remitida por competencia a la Oficina Judicial, dependencia responsable del reparto en el Distrito Judicial », tampoco trajo al expediente prueba alguna que corroborara esa manifestación, pues allegó el mismo documento inspeccionado con antelación.

5. De acuerdo con ello, para la Sala es evidente que en este caso se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo que configuran el desacato, toda vez que no se verifica que el Director de la

documento inspeccionado con antelación.

5. De acuerdo con ello, para la Sala es evidente que en este caso se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo que configuran el desacato, toda vez que no se verifica que el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, doctor Manuel José Vives Noguera, haya cumplido la orden impartida por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (SC13106-2025), ya que no allegó ningún medio de prueba que acredite que ofreció una respuesta a la petición que le elevó directamente el tutelante el 18 de junio anterior o, en su defecto, que en verdad autorizó a una de sus dependencias a su cargo para que la remitiera en su nombre a otra autoridad o dependencia que considerara competente para ello, como insistentemente lo ha afirmado.

Además, dicha conducta omisiva ha persistido, pese a que en la sentencia de tutela materia de este trámite incidental se le explicó al incidentado por qué su planteamiento defensivo no era de recibo y, aunque fue requerido para cumplir la orden que le fue impartida y fue enterado del presente trámite incidental, en cuyo auto de inicio volvió a reiterársele el 5 Págs. 7 a 10. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 motivo por el cual se encontraba en mora de atender dicho mandato, se ha rehusado a acatarlo, escudándose, en el mismo argumento, lo cual no se justifica.

6. En consecuencia, se declarará próspero el incidente formulado y, por ende, se le impondrá al incidentado sanción de un (1) día

justifica.

6. En consecuencia, se declarará próspero el incidente formulado y, por ende, se le impondrá al incidentado sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probado el desacato endilgado al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, doctor Manuel José Vives Noguera, respecto de la orden que impartida por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (SC13106-2025).

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al citado funcionario sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR al Director de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, doctor Manuel José 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Vives Noguera, brindar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo

Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, doctor Manuel José 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Vives Noguera, brindar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, de aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, tal y como se mandó en el fallo de tutela proferido el pasado 22 de agosto (SC13106-2025).

CUARTO: OFICIAR a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , doctor Manuel José Vives Noguera, identificado con la cédula de ciudadanía No.

84.454.719.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.

SEXTO: ORDENAR la remisión del expediente del presente incidente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el

medio más expedito y eficaz. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

15Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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