CSJ - ATC2157-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2157-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Johana Katerin Páez Guerrero contra EPS Famisanar S.A.S. y Clínica Centenario S.A.S. - Steward Colombia.
ANTECEDENTES
1.- Al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá le fue repartida la acción de tutela promovida por Johana Katerin Páez Guerrero, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana y seguridad social, que considera vulnerados por las entidades accionadas ante las reiteradas cancelaciones y aplazamientos del procedimiento quirúrgico ordenado para el tratamiento de su patología ginecológica.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00 2
2.- El juzgado citado rehusó asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a los jueces municipales de Bogotá, al estimar que los hechos que sustentan la acción constitucional guardan relación con entidades prestadoras de salud ubicadas en esa ciudad y que allí se mater ializaría la presunta vulneración de los derechos invocados.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil
constitucional guardan relación con entidades prestadoras de salud ubicadas en esa ciudad y que allí se mater ializaría la presunta vulneración de los derechos invocados.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, dicha autoridad judicial consideró que la actuación no le correspondía, pues la accionante optó expresamente por presentar la solicitud de amparo ante los jueces de Facatativá, escen ario frente al cual opera la competencia territorial a prevención. Con fundamento en ello promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00 3 Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un
3 Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).
Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte , por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 ), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca).
2.- Ahora bien, y más de cara al caso concreto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (negrilla y subrayado adrede).
Aunque esta Corte ha dicho que, ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección
produjeren sus efectos» (negrilla y subrayado adrede).
Aunque esta Corte ha dicho que, ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, y dicha elección permit iría en principio establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, también lo es que, enRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00 4 este caso particular, el despacho inicialmente designado por la accionante no presenta una circunstancia o motivo que permita consolidar la competencia a prevención.
En efecto, Facatativá no corresponde al lugar donde presuntamente ocurre la vulneración invocada, tampoco coincide con el domicilio de las entidades accionadas ni con el sitio donde se proyectan los efectos inmediatos de la conducta cuestionada. De igual f orma, la propia accionante indicó como dirección de notificaciones la de la historia clínica, y al consultar dicho documento se advierte que su domicilio más reciente es en la «CR 22 N.° 1 SUR 36, Sociego, Madrid (Cundinamarca)», por lo que, tampoco sería el lugar de su domicilio.
Por ello, conforme al encabezado del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, para el caso que nos ocupa se debe dar aplicación a las reglas del debido proceso . En consecuencia, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos
consecuencia, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
Sobre el particular, en un asunto de características semejantes, esta Sala precisó:Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00 5 «(...) en casos como este en el que el proceso en cuestión se está tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, señálese que, conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (…) (CSJ, ATC927-2023).
4. Con apoyo en lo descrito, siguiendo ese criterio, y dado que los hechos que sustentan la solicitud de amparo se relacionan con la prestación de servicios de salud y la programación de un procedimiento quirúrgico en la ciudad
de Bogotá D.C., es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional, y es a quien se ordenará remitir el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Bogotá quien debe asumir el conocimiento de la acción constitucional, y es a quien se ordenará remitir el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción constitucional promovida por Johana Katerin Páez Guerrero contra EPS Famisanar S.A.S. y Clínica Centenario S.A.S. – Steward Colombia.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04680-00 6 SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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