CSJ - ATC2158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2158-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00595-01 (Aprobado en sala de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Acelas Niño contra la Superintendencia de Economía Solidaria , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental a la petición, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se realizó el envío del Derecho de Petición dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, este envío se realizó por medio del servicio de mensajería de SERVIENTREGA bajo la Guía N° 9185434510» y que «aRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01
la fecha y transcurrido más que un tiempo prudencial desde que fue enviada la petición, es decir el pasado veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA no ha emitido respuesta de fondo a las pretensiones, vulnerando así el derecho fundamental de petición». Expuso que en el derecho de petición solicitó « la cancelación de la PHOHIBICIÓN PARA CANCELAR GRAVAMENES Y REGISTRAR ACTOS QUE AFECTEN EL DOMINIO, que existe sobre el predio del cual soy propietario que se identifica con matrícula inmobiliaria 300-270221, en la anotación N.° 001 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)». Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene a la Superintendencia de Economía Solidaria dar respuesta inmediata a su derecho de petición y que con la respuesta se dé « trámite especial, urgente e inmediato» a lo solicitado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, tras considerar que, si bien la entidad emitió respuesta en el trámite del amparo, lo cierto era que esta resultaba insuficiente porque: (…) en la respuesta brindada la entidad accionada señaló que atendiendo a que hoy por hoy la Cooperativa de Vivienda de Santander Ltda. – COOVISANTANDER se encuentra extinta, no es la entidad competente para adelantar actuaciones orientadas a la cancelación de gravámenes y medidas
que hoy por hoy la Cooperativa de Vivienda de Santander Ltda. – COOVISANTANDER se encuentra extinta, no es la entidad competente para adelantar actuaciones orientadas a la cancelación de gravámenes y medidas administrativas, habida cuenta que se trata de atribuciones legales que son ostensibles únicamente a la figura del agente especial, liquidador y mandatario respectivamente, de conformidad con el literal i), numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; así como a lo establecido en el literal c) del numeral 14 del artículo 2.4.2.3.4. del Decreto 2555 de 2010. Así las cosas, si era el agente especial liquidador, la que a la postre es el encargado de solicitar la cancelación de gravámenes y medidas administrativas, no puede entenderse debidamente resuelto el derecho de petición, en tanto su deber, era dar traslado de su solicitud a quien tiene la competencia para dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01 pedido, y por tal razón, no puede despacharse de manera favorable lo reclamado por la entidad accionada, al pretender que se niegue el amparo por hecho superado. Si bien, en contestación de tutela, la Superintendencia de Economía Solidaria aseguró que con la intención de proteger los intereses de la parte accionante corrió traslado por competencia a la Cooperativa vigilada, para que emita su pronunciamiento de fondo, ninguna prueba allegó de la remisión efectiva del
aseguró que con la intención de proteger los intereses de la parte accionante corrió traslado por competencia a la Cooperativa vigilada, para que emita su pronunciamiento de fondo, ninguna prueba allegó de la remisión efectiva del escrito petitorio. Recuérdese, que el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. -negrillas de la Sala-. En este orden de ideas, refulge palmario que no se ha dado cumplimiento en debida forma al derecho de petición que les fuera instaurado, al no habérsele impreso al mismo el procedimiento que demanda la ley y la jurisprudencia, ante su falta de competencia para resolver lo pretendido, y por lo mismo se advierte como quebrantado el derecho de petición presentado por el señor Luis Antonio Acelas Niño, cuya protección exige. Por lo anterior, ordenó a la convocada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar traslado de la solicitud enarbolada por el accionante el día 25 de agosto
Por lo anterior, ordenó a la convocada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar traslado de la solicitud enarbolada por el accionante el día 25 de agosto de 2025, al agente especial, liquidador y mandatario de la Cooperativa de Vivienda de Santander Ltda. – COOVISANTANDER, para que en el marco de sus atribuciones legales, le den respuesta de manera clara, de fondo y dentro de los plazos de ley, debiendo en consecuencia informarle al accionante, sobre el trámite que al respecto se surta».
4. La anterior decisión fue impugnada por la Superintendencia de Economía Solidaria precisando que no vulneró ningún derecho fundamental por cuanto «la Entidad dio respuesta clara, motivada y congruente, informando las razones por las cuales no podía acceder a la pretensión del peticionario y señalando el mecanismo legal aplicable para resolver su solicitud».
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. En efecto, a l revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa , esto es, una petición que se
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01
rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa , esto es, una petición que se 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01 elevó ante la Superintendencia de Economía Solidaria, y a que es una autoridad del orden nacional , de acuerdo al literal e del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el canon 1º del Decreto 186 de 2004. Ahora bien, para identificar la naturaleza del procedimiento cuestionado con la tutela, basta advertir que se trata de una petición en el ámbito de la Ley 1755 de 2015, en la que se reclama la cancelación de un gravamen sobre un bien que data de 1998, en razón a que en ese entonces la cooperativa que era dueña del inmueble fue tomada en posesión para su liquidación por parte de la entidad administrativa, y el peticionario adquirió el bien en 2014; luego entonces, se trata de una actuación netamente administrativa, pues lo cierto es que, la solicitud de manera alguna se encuentran asociados o refieren a un asunto de carácter jurisdiccional.
3. Sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala estableció que: Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política1, la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de
Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política1, la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de 20092, inciso segundo3. Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, «por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación », la cual « debe 1 Que reza: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”2 Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.3 El cual señala: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”
asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.” 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01 hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13). A partir de tales premisas 4, dicha Corporación fijó en la sentencia C-896 de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes»; ii) « Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas . Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de
encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas . Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»; iii) «Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos»; y, iv) « Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas5» (énfasis de la Sala). Por último, cabe destacar, que en la sentencia C-415 de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales, alusiva a que «en caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa» (destaco intencional)6 (CSJ, STC8508-2020; reiterada en ATC1408-2024).
4. En ese contexto, se itera, la Superintendencia convocada es
administrativa» (destaco intencional)6 (CSJ, STC8508-2020; reiterada en ATC1408-2024).
4. En ese contexto, se itera, la Superintendencia convocada es una autoridad de orden nacional y el asunto criticado es de índole administrativo, de manera que, considerando el factor funcional antes 4 Condensadas en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las sentencias C-384/00, C-1143/00, C-1641/00, C-649/01, C-415/02 y C-1072 de 2002.5 La cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso que aquí se estudia.6 Expuesta de esta manera en la sentencia C-156/13.
6Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01 mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021).
5. De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que « [e]l auto que declare una
Bucaramanga, para lo de su cargo. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
6. Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01 fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Acelas Niño , desde el auto admisorio del amparo. SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga, para que efectúe el reparto entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad. TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00595-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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