CSJ - ATC2159-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2159-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2159-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Junieles Arrieta contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, transformado en Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar y los demás partícipes en el ejecutivo n.º 2018-00603 , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, supremacía de la constitución y dignidad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De los confusos escritos presentados, demanda inicial y memorial de aclaración, junto a la revisión integral del expediente y laRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
sentencia impugnada, y considerando que el proceso ejecutivo « ha sido
memorial de aclaración, junto a la revisión integral del expediente y laRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
sentencia impugnada, y considerando que el proceso ejecutivo « ha sido objeto de múltiples recursos, solicitudes de nulidad y de ilegalidad y ha requerido la participación de varias dependencias judiciales», se presenta el siguiente resumen fáctico: 2.1. La presentación de la demanda y el mandamiento de pago librado: La señora Amira Isabel López Rivera presentó en el año 2018 una demanda ejecutiva contra el aquí tutelante solicitando el pago de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de $14’500.000, la cual fue tramitada bajo el radicado n.° 2018-00603. La demanda fue instaurada por un abogado que para la fecha de radicación contaba con una licencia temporal para el ejercicio de la profesión. Repartido el proceso al Juzgado Cuarto Civil Municipal, hoy Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, libró mandamiento de pago (24 sep. 2018), y decretó como medidas cautelares el embargo y retención de los saldos habidos en las cuentas financieras del ejecutado, así como el embargo y secuestro de un inmueble de aquel. 2.2. La reposición y la solicitud de ilegalidad contra el mandamiento: Inconforme, el aquí tutelante formuló recurso de reposición (20 mar. 2019), reprochando: i) Que los competentes eran los juzgados de Cartagena por ser su domicilio; ii) La idoneidad del título valor base del
mandamiento: Inconforme, el aquí tutelante formuló recurso de reposición (20 mar. 2019), reprochando: i) Que los competentes eran los juzgados de Cartagena por ser su domicilio; ii) La idoneidad del título valor base del compulsivo; y, iii) Que el apoderado de su contraparte no presentara con la demanda una copia de su tarjeta provisional como abogado. La ejecutante se opuso a estos planteamientos (15 may. 2019). El ejecutado elevó, adicionalmente, una solicitud de ilegalidad contra el mandamiento ejecutivo (6 jul. 2019), alegando que en el escrito inicial no se encontraban cuantificadas las pretensiones en debida forma, lo que debía llevar al rechazo de la demanda. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
La autoridad judicial convocada negó tanto el recurso de reposición como la solicitud de ilegalidad (3 feb. 2020). Indicó que sí resultaba competente por el factor territorial, que el abogado de la ejecutante ya había aportado la licencia temporal y que los cuestionamientos hechos al título valor debían ser resueltos en sentencia. Además, frente a la cuantía manifestó que «se verificó la cuantía como de menor pues el capital más los intereses a la fecha de presentación de la demanda, arrojan un aproximado de $35,056,716, la que para el año 2018 competía a este juzgado». 2.3. El incidente de nulidad y la intervención del Juzgado de Circuito: Posteriormente, el ejecutado elevó incidente de nulidad (5 mar. 2020) solicitando la invalidación de todo lo actuado desde la admisión de
2.3. El incidente de nulidad y la intervención del Juzgado de Circuito: Posteriormente, el ejecutado elevó incidente de nulidad (5 mar. 2020) solicitando la invalidación de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, argumentando que esta no cumplía los requisitos de ley ante la cuantificación errónea de las pretensiones, dada la equivocación del juzgado de subsanar la demanda al darle el trámite de menor cuantía, cuando se presentó como uno de mínima y que el auto anterior -que resolvió la reposición y la ilegalidadse tuvo en cuenta el pronunciamiento de su contraparte que fue extemporáneo. El Juzgado rechazó la solicitud de nulidad considerando que la misma no se encontraba entre las causales taxativas del artículo 333 del estatuto procesal (17 mar. 2022). Contra la anterior decisión el ejecutado presentó reposición y, en subsidio, apelación (24 mar. 2022). La autoridad judicial aquí accionada rechazó el remedio horizontal y concedió la alzada. La apelación concedida fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (28 jun. 2023) argumentando que el ejecutivo era de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. 2.4. La diligencia de secuestro: En otro auto de la misma fecha (24 mar. 2022) el estrado convocado ordenó darle cumplimiento al despacho comisorio que encargó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien embargado.
despacho comisorio que encargó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien embargado. 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
Con posterioridad impulsó la efectividad de esta medida cautelar, comisionando al juzgado tercero de la categoría y ciudad referida , quien a su vez comisionó a la Alcaldía de Corozal para la diligencia. Dicha autoridad llevó a cabo el secuestro (18 oct. 2024), por lo que devolvió del despacho comisorio al juzgado que la encargó (15 nov. 2024), quien a su vez lo retornó al que inicialmente libró el comisorio, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (29 may. 2025). 2.5. Quejas disciplinarias y el impedimento negado: Entre mayo y julio de 2024 el aquí tutelante y su hermano, Luis Alfredo Junieles -apoderado de la señora Gloria Junieles quien alegó ser poseedora del predio objeto de la cautelapresentaron distintas quejas disciplinarias contra la juez que adelantaba el proceso. Por ello, la titular del despacho convocado se declaró impedida para seguir conociendo de la actuación (2 jul. 2024). No obstante, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Sincelejo tuvo por no configurado el impedimento (8 nov. 2024), situación dirimida de manera definitiva por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, en el sentido de negar el impedimento declarado (22 abr. 2025).
tuvo por no configurado el impedimento (8 nov. 2024), situación dirimida de manera definitiva por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, en el sentido de negar el impedimento declarado (22 abr. 2025). 2.6. La segunda solicitud de control de legalidad: El aquí tutelante elevó dicho pedimento (29 may. 2025), manifestando que el apoderado de la ejecutante presentó la demanda de menor cuantía sin tener facultades para ello, dado que su licencia era temporal. Por esto, solicitó que se invalidaran las actuaciones adelantadas hasta ese momento. También alegó la pérdida de competencia del juzgado conocedor del trámite. La autoridad judicial convocada se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud (11 sep. 2025), por cuanto el ejecutado debió atacar la idoneidad 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
del apoderado como excepción previa, oportunidad ya fenecida. Además, reiteró que la cuantía del proceso era de menor, conforme lo dispuso en auto de 3 de febrero de 2020, por lo que procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial el día 7 de octubre de 2025. 2.7. Las últimas solicitudes presentadas: El tutelante elevó petición de interrupción del proceso (17 sep. 2025), la cual sustentó en que su hermano, Luis Alfredo Junieles, quien representaba los intereses de la opositora Gloria Junieles, fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en sentencia del 27 de septiembre de 2024, por
su hermano, Luis Alfredo Junieles, quien representaba los intereses de la opositora Gloria Junieles, fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en sentencia del 27 de septiembre de 2024, por lo que se le debía brindar un tiempo a la opositora para nombrar nuevo apoderado. También presentó otro incidente de nulidad (22 sep. 2025) atacando la validez del secuestro porque no se individualizaron en debida forma los linderos del bien cautelado.
3. Por lo anterior, presentó esta «acción de tutela contra; EL JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y FUNCIONS MULTIPLES Y/O JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO ». Solicitando que se amparen sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados:
1.-POR LA ACCION U OMISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE
PEQUEÑAS CAIUSAS Y/O JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELJO AL NO CUANTIFICAR EL CAPITAL LOS INTERESES CORRIENTES Y DE MORA PARA DEFINIR LA CUANTIA EN ESTE CASO ERA SUPERIOR A 4O SALARIOS MINIMOS LEGALES POR LOS CUALES SE
DEBIO TRAMITAR COMO MENOR CUANTIA.
2.-EL ABOGADO JADER VERGARA LOPES QUIEN ACTUO EN EL PRESENTE PROSESO NO TENIA COMPETENCIA NI FACULTAD PARA ACTUAR POR QUE LA LEY 196 DE 1971 EN SU ARTICULO31 NO SE LO
PRESENTE PROSESO NO TENIA COMPETENCIA NI FACULTAD PARA ACTUAR POR QUE LA LEY 196 DE 1971 EN SU ARTICULO31 NO SE LO
PERMITIA. POR QUE PODIA LITIGAR EN JUZGADOS MUNCIPALES EN
UNICA INSTANCIA.
3.-EL PROCESO DE LA REFERENCIA SE DEBIO SUSPENDER ANTE LA
SANCION DEL ABOGADO LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA QUIEN
5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
TENIA PODER DE GLORIA REBECA JUNIELES COMO TERCERA
INTERVINIENTE EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA. PARA QUE DEFENDIERA SUS INTERESES POR QUEELLA TIENE LA POSESION DEL BIEN DESDE MAS DE 20 AÑOS. POR TANTO SOLICITO LA SUSPENSION
DEL PRESENTE PROCESO QUE PERMITA A LA TE4RCERA
INTERVINIENTE NOMBRAR UN NUEVO APODERADO PARA QUE
DEFIENDA SUS INTRESES EN EL PRESENTE PROCESO. LA PRESENTE
DENUNCIA DEL DESPACHO FINALIZO CON SANCION DISCIPLINARIA
PARA EL TOGADO.
4.- EN LA PRESENTE DEMANDA SE DEBIO PROGRAMAR LA
AUDIENCIA EN LOS TERMINOS DE LAS AUDIENCIAS DE MENOR CUANTIA Y DOBLE INSTANCIA Ante la solicitud de aclaración efectuada en el auto admisorio de esta salvaguarda constitucional, el tutelante, nuevamente de manera poco clara, señaló que:
2.LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION CONSTITUCIONAL BUSCA QUE
Ante la solicitud de aclaración efectuada en el auto admisorio de esta salvaguarda constitucional, el tutelante, nuevamente de manera poco clara, señaló que:
2.LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION CONSTITUCIONAL BUSCA QUE
EL JUZGADO DE TUTELA EN ESTA OPORTUNIUDAD EL HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DE SURE RESTABLEZCA LOS DERECHOS VIOLADOS AL DEBIDO PROCESO SOBRE A CUANTIA Y COMPETENCIA POR QUE ENTRA A DEFINIR SI ES UN NEGOCIO DE MENOR Y/O MINIMA CUANTIA LO CUAL OPERARIA LA DOBLE INSTANCIA . DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 82 NUMERAL 9 Y 90 NUMERAL 1 Y3 DEL CGP 3..- SI EL NEGOCIO ES DE MINIMA CUANTIA VALIDA LA ACTUACION DE JADER VERGARA LOPEZ CON TAREJETA PROVISIONAL DE ACUERDO LA LEY 196 DE 1971 ART 31 AL ESTABLECERLO DE UNICA INSTANCIA .
3.-EL NEGOCIO VIA APELACION PASO AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL
CIRCUITO QUIEN LO NEGO POR QUE EL JUZGADO CUARTO CIVIL
HABIA FALLADO COMO DE MINIMA CUANTIA.
4.- LA SANCION DEL TOGADO LUIS JUNIELES ARRIETA DEBIO
SUSPEDER EL PROCESO PARA NO AFECTAR LA TERCERA
INTERVINIENTE GLORIA REBECA JUNIELES VARGAS QUE QUEDA SIN
APODERADO JUDICIAL.
5.-EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE COROZAL COMISIONO A LA
INTERVINIENTE GLORIA REBECA JUNIELES VARGAS QUE QUEDA SIN
APODERADO JUDICIAL. 5.-EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE COROZAL COMISIONO A LA VEZ A LA INSPECCION DE POLICIA PARA EJECUTAR EL EMBARGO Y
ESTA SE REALIZAO SIN NOTIFICACION DEL APODERADO Y AL DUEÑO
SEÑORA GLORIA REBECA JUNIELES VARGAS RAZON POR LA CUAL SE
VINCULA AL JUZGADO TERCERO PROMISCUOA MUNICIPAL A LA
TUTELA
6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
4. Mediante fallo de 3 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia del auxilio con fundamento en que: (…) no cumple con los presupuestos de legitimación por activa, inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal estima que la tutela se dirigía a cuestionar cuatro decisiones concretas: (i) un mandamiento de pago dictado en 2018; (ii) un auto que deniega la ilegalidad de una actuación; (iii) la omisión de interrupción del proceso por la suspensión disciplinaria del apoderado de un tercero no reconocido en el trámite; y (iv) un auto que inadmitió un recurso de apelación.
Esta Corporación encuentra que la acción resulta tardía y extemporánea frente al mandamiento de pago, y busca trasladar al plano de la tutela una discusión que debió formularse oportunamente ante el juez instructor del
Esta Corporación encuentra que la acción resulta tardía y extemporánea frente al mandamiento de pago, y busca trasladar al plano de la tutela una discusión que debió formularse oportunamente ante el juez instructor del trámite. Sobre las demás providencias, el Tribunal considera que no se satisface el requisito de legitimación por activa porque el actor no tiene un interés sustancial cierto en la interrupción del trámite procesal, pues no agencia ni tiene representación válida para defender los intereses de la persona cuyo apoderado se encuentra suspendido. Tampoco se considera cumplida la subsidiariedad, pues: (i) el proceso es el foro de discusión idóneo para resolver los asuntos sobre su misma validez; (ii) el actor ha realizado un manejo inadecuado de los instrumentos procesales a su disposición; y (iii) dado el momento en que se encuentra el trámite judicial, pueden adoptarse allí las decisiones de corrección de sus vicios, incluyendo lo relacionado con su interrupción
5. El accionante impugnó el fallo anterior, reiterando la argumentación expuesta en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha
ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad – que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque el despacho de circuito intervino al declarar inadmisible la apelación contra el rechazo del incidente de nulidad que el aquí tutelante formuló, lo cierto es que, ante la falta de claridad de los reproches esbozados tanto en el escrito inicial como en el memorial de aclaración, se debe atender de la manera más fiel posible las pretensiones formuladas, las cuales, se recuerdan fueron del siguiente tenor:
1.-POR LA ACCION U OMISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE
aclaración, se debe atender de la manera más fiel posible las pretensiones formuladas, las cuales, se recuerdan fueron del siguiente tenor:
1.-POR LA ACCION U OMISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE
PEQUEÑAS CAIUSAS Y/O JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
SINCELJO AL NO CUANTIFICAR EL CAPITAL LOS INTERESES
CORRIENTES Y DE MORA PARA DEFINIR LA CUANTIA EN ESTE
CASO ERA SUPERIOR A 4O SALARIOS MINIMOS LEGALES POR LOS
CUALES SE DEBIO TRAMITAR COMO MENOR CUANTIA.
2.-EL ABOGADO JADER VERGARA LOPES QUIEN ACTUO EN EL PRESENTE PROSESO NO TENIA COMPETENCIA NI FACULTAD PARA ACTUAR POR QUE LA LEY 196 DE 1971 EN SU ARTICULO31 NO
SE LO PERMITIA. POR QUE PODIA LITIGAR EN JUZGADOS
MUNCIPALES EN UNICA INSTANCIA.
3.-EL PROCESO DE LA REFERENCIA SE DEBIO SUSPENDER ANTE LA
SANCION DEL ABOGADO LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA QUIEN
TENIA PODER DE GLORIA REBECA JUNIELES COMO TERCERA
INTERVINIENTE EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA. PARA QUE DEFENDIERA SUS INTERESES POR QUEELLA TIENE LA POSESION DEL BIEN DESDE MAS DE 20 AÑOS. POR TANTO SOLICITO LA SUSPENSION
DEL PRESENTE PROCESO QUE PERMITA A LA TERCERA
DEFENDIERA SUS INTERESES POR QUEELLA TIENE LA POSESION DEL BIEN DESDE MAS DE 20 AÑOS. POR TANTO SOLICITO LA SUSPENSION
DEL PRESENTE PROCESO QUE PERMITA A LA TERCERA
INTERVINIENTE NOMBRAR UN NUEVO APODERADO PARA QUE
DEFIENDA SUS INTRESES EN EL PRESENTE PROCESO. LA
PRESENTE DENUNCIA DEL DESPACHO FINALIZO CON SANCION
DISCIPLINARIA PARA EL TOGADO.
4.- EN LA PRESENTE DEMANDA SE DEBIO PROGRAMAR LA
AUDIENCIA EN LOS TERMINOS DE LAS AUDIENCIAS DE MENOR CUANTIA Y DOBLE INSTANCIA Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, por haber intervenido en el trámite, su actuación no 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como se observa, el ataque apuntó concretamente contra la autoridad judicial del orden municipal, reprochando principalmente que no se hubiese cuantificado bien las pretensiones de la demanda y que se respaldase que el abogado que interpuso el coercitivo no tuviese competencia para ello, defectos que supuestamente se encontrarían el auto de 24 sep. 2018 con el que se libró mandamiento de pago. Por demás, dichos reproches fueron elevados en distintas oportunidades en el trámite del proceso y las posiciones cuestionadas se
que se libró mandamiento de pago. Por demás, dichos reproches fueron elevados en distintas oportunidades en el trámite del proceso y las posiciones cuestionadas se ratificaron por la autoridad de rango municipal en: i) El auto de 3 feb. 2020 que negó la reposición y la solicitud de ilegalidad; ii) El proveído de 17 mar. 2022 que rechazó la solicitud de nulidad; y, iii) La providencia de 11 sep. 2025 en la que se abstuvo de pronunciarse sobre el segundo pedimento de control de legalidad y ratificó que el proceso era de menor cuantía. De tal manera que la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo resulta aparente, pues sólo intervino conforme se expuso, en el auto de 28 jun. 2023 que declaró inadmisible la apelación formulada contra el rechazo al incidente de nulidad, decisión contra la cual no se formuló de forma clara, precisa y expresa un reproche que le permita entonces al Tribunal de esa ciudad conocer en primera instancia de la acción de tutela. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,
se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo – reparto – pues, para el caso específico, son los superiores funcionales del despacho convocado
(Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de
competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala
sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito
(reparto) de la misma ciudad, conforme lo dicho precedentemente. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas), así como atendiendo lo poco claro y consistente del escrito inicial.
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su
expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) ( CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Junieles Arrieta, desde el auto que admitió la demanda tutelar.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
13Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10247-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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