CSJ - ATC216-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC216-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 6 de noviembre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por Iván Flórez y Rafael Antonio Velasco Pedraza contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, en su propio nombre , invocaron la protección de los derechos fundamentales a la «libertad» e «información» que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas porque: «instaure derecho de petición distrito judicial de Pamplona norte de santander ya que son ecendos derechos de peticiones y rogativas y a la fecha de hoy han guardado silencio y noRad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 2 hacen caso miso a la norma y a la ley 2477 de 2025 ley no. 2466 25 de junio de 2025 solicitamos el derecho de igualdad como lo esta cumplido el Juzgado 7mo de medellin que lo esta aplicando el 3x2 por estudio y
junio de 2025 solicitamos el derecho de igualdad como lo esta cumplido el Juzgado 7mo de medellin que lo esta aplicando el 3x2 por estudio y enseñanza solicitando el derecho de igualdad que el juzgado de ejecución y de penas y medidas de seguridad de Pamplina norte de santander solicitamos a aplicación del derecho a la igualdad derecho a la vida y a la libertad y principio de favorabilidad y proporcionalidad [SIC]».
Razón por la cual, solicitaron «ordenar a la oficina de jurídica que en menor tiempo posible me responda el envio de mis documentos para nuestra libertad condicional al Juez [SIC]».
2. Mediante fallo de 6 de noviembre pasado la Sala de Casación Penal denegó el auxilio «al encontrar que el centro penitenciario de pamplona [sic] no omitió su deber de remitir la información necesaria para el análisis de las solicitudes de libertad condicional formuladas de manera separada. Además, que dichas peticiones fueron resueltas por el Juzgado vigía a través de distintas providencias judiciales que no fueron objeto de reproche constitucional».
3. El anterior fallo fue impugnado solo por Rafael Antonio Velasco Pedraza, quien, al momento de su notificación personal, manifestó: «impugno con fallo de los mismos hechos impugno con subsidio de reposición acción de cumplimiento por la Juez que actualmente vigila mi pena en esto momentos [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial-Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01
amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial-Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 3 a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la
proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que solo fue dirigida contra el Ju zgado deRad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a los cuales, los gestores les enrostran la lesión de sus derechos fundamentales por no aplicar , por virtud del principio de favorabilidad, la Ley 2477 de 2025 en lo que tiene que ver con las redenciones de pena por estudio; sin que la posterior vinculación del Tribunal Superior de Pamplona o el hecho de que Iván Flórez hubiera incoado una vigilancia judicial contra el estrado ejecutor tenga los efectos de mutar la competencia por el factor funcional dado que el llamado de aquella corporación fue solo incidental, amén de que a ninguna de ellas se le atribuye alguna lesión y los convocantes nada pretenden en su contra.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas
Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Así, aunque en la demanda se haga alusión al Tribunal de Pamplona o a la interposición de una vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, es lo cierto que no fue una actuación u omisión de esas autoridades la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional pues, como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente contra los despachosRad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 5 encargados de vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los demandantes.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;
ATC4127-2016 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª
ATC4127-2016 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en el Tribunal Superior de Distrito Judicial por ser el superior funcional de los juzgados accionados.
Ahora bien, dado que los accionantes se encuentran recluidos en el EPMC de Pamplona y que fue ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial donde se radicó en un primer momento la salvaguarda , estima la Sala procedente devolver el expediente al despacho del magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem,Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 6 implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío
de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a l despacho del magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez del Tribunal Superior de Pamplona para que reasuma el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01 7
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes
acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto … En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artícul o 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02812-01
8
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Jaime Andrés Mejía Gómez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para que reasuma el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3BB5DDD2F5005DFDEDD468B3DFE3ECD90AEB53B21BE5A2E19775F4CF28A84255
Documento generado en 2026-02-13