CSJ - ATC2160-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2160-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05357-00 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la acción de tutela instaurada por Mónica Cardona Arias contra la Clínica Comfamiliar de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. La señora Mónica Cardona Arias mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada el 31 de julio de 2025 en la que requiere «Historia clínica completa, cuya solicitud radica en el traslado de la historia clínica MEDICA auténtica y completa y no la epicrisis o su resumen. La historia debe contener las atenciones realizadas en los servicios de: i) consulta externa, ii) urgencias y iii) hospitalización», sin obtener respuesta por parte de la Clínica referida.Rad. N°11001-02-03-000-2025-05357-00
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira , a quien por reparto correspondió conocer del amparo, en providencia de 25 de agosto anterior, se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que, (…) Revista la acción de tutela interpuesta, se tiene que la misma va dirigida al Juez Constitucional de Medellín, además de ello una vez revisado el escrito, se observa que en las notificaciones de la parte activa no se indica la ciudad a
(…) Revista la acción de tutela interpuesta, se tiene que la misma va dirigida al Juez Constitucional de Medellín, además de ello una vez revisado el escrito, se observa que en las notificaciones de la parte activa no se indica la ciudad a la que pertenece dicha nomenclatura, razón por la cual, no se puede determinar por el juzgado, que la accionante resida en esta municipalidad, por lo que, a elección de ésta, presentó la acción de tutela ante los Juzgados de la ciudad de Medellín. Por lo que asumir el conocimiento de esta acción, sería tanto como desconocer la libre facultad de escogencia que tiene el accionante para radicar su solicitud ante el juez que desea que conozca la acción constitucional.
3. Luego de recibir el expediente que le fue remitido por competencia por la anterior autoridad judicial, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, en auto de 26 de agosto del presente año manifestó que, (…) la actora en la comunicación telefónica manifestó que, el domicilio de la afectada se encuentra en la ciudad de Pereira, Risaralda. El juzgado remitente no tuvo en cuenta el criterio adecuado para determinar competencia. Pereira, es el municipio en el que ocurre la violación o amenaza que alega la actora frente a su derecho fundamental de petición, toda vez que esa es la ciudad donde se encuentra ubicada la Clínica accionada y donde aparentemente ha sido tratada por los galenos especialistas - ubicación de la historia clínica-. De hecho, los efectos de la violación también se materializan en ese mismo lugar.
Se cumplen a cabalidad los presupuestos que dan cuenta de la competencia que
sido tratada por los galenos especialistas - ubicación de la historia clínica-. De hecho, los efectos de la violación también se materializan en ese mismo lugar. Se cumplen a cabalidad los presupuestos que dan cuenta de la competencia que el Juez de Pereira ostenta en este caso. Por otra parte, es claro que la accionante puso en consideración del Juzgado homólogo que, el domicilio de la accionante y lugar donde ocurre la afectación de los derechos fundamentales, recae en la ciudad de Pereira; lugar que coincide con el factor territorial de competencia acogido por esta para promover la demanda. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado, fue así como en auto de 23 de octubre de la presente anualidad la Sala Plena remitió la actuación a esta Sala Especializada para lo pertinente. 2Rad. N°11001-02-03-000-2025-05357-00
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Pereira y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022).
varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). 3Rad. N°11001-02-03-000-2025-05357-00 Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial llamado a conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que la accionante eligió los Juzgados de Pereira para radicar la acción de tutela, por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, por ser el lugar en el que considera ocurrió la vulneración o amenaza que motivó la presentación del amparo, además, por ser el de su domicilio, tal como lo precisó en el escrito de tutela, pese a indicar en el escrito –al parecer de manera erróneala ciudad de «Medellín».
Adicionalmente, el 25 de agosto de 2025 la actora informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira que la entidad accionada tiene domicilio en esa misma ciudad, tal como se evidencia en el correo electrónico «pdf5 Cuaderno Principal». En síntesis, por ser Pereira el lugar en donde tiene domicilio y se radicó la acción de tutela por parte de la accionante, es la ciudad donde
tiene domicilio en esa misma ciudad, tal como se evidencia en el correo electrónico «pdf5 Cuaderno Principal». En síntesis, por ser Pereira el lugar en donde tiene domicilio y se radicó la acción de tutela por parte de la accionante, es la ciudad donde debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto.
4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira-Risaralda, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
4Rad. N°11001-02-03-000-2025-05357-00 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira-Risaralda es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Mónica Cardona Arias contra la Clínica Comfamiliar
Risaralda.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de oralidad de Medellín.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5