CSJ - ATC2161-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2161-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04901-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la impugnación propuesta frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán dentro del resguardo que Luz Stella Peña Loboa promovió contra Fiduciaria La Previsora S.A. (radicado 2025-00165).
I. ANTECEDENTES
1. Luz Stella Peña Loboa interpuso acción de amparo contra La Previsora S.A. con el fin de que se proteja su prerrogativa fundamental de petición. Solicitó que se «orden[e] a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cauca para que […] se dé respuesta clara y de fondo a [sus] peticiones»1. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán -con sentencia del 4 de septiembre de 20252concedió el amparo.
En efecto, ordenó «a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación
En efecto, ordenó «a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación 1 Archivo PDF «EscritoTutela».2 Archivo PDF «19001312100320250016500-107-83yYalTT0WNT2xxcay4Dw».FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 de esta sentencia, proceda a dar respuesta que resuelva de fondo las solicitudes elevadas por la señora Luz Stella Peña Loboa, el 15 de abril y 02 de julio de 2025, a través de la plataforma SAC2, para lo cual, deberá tener en cuenta la documentación que aportó la activista en el libelo de origen, tales como la certificación bancaria del BBVA y el RUT de la referida ciudadana». Y, dispuso la desvinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca impetró impugnación3.
2. Recibido el expediente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con auto del 25 de septiembre de 20254ordenó remitir «a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dirima la impugnación elevada por el Departamento del Cauca por medio de la Secretaría de Educación y Cultura en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025». Para lo cual, explicó que: …conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la
Cultura en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025». Para lo cual, explicó que: …conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, el cual, para los juzgados especializados de tierras de Popayán es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…
3. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con decisión del 29 de septiembre de 2025admitió la impugnación 5.
Luego, -con proveído de 2 de octubre de 20256indicó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: …la remisión de la impugnación a otro distrito con sustento en la “especialidad” desconoce la regla especial de competencia para el conocimiento de acciones constitucionales vigente y la finalidad de celeridad y proximidad del trámite de tutela fijada por el Acuerdo PSAA13-9866 y
conocimiento de acciones constitucionales vigente y la finalidad de celeridad y proximidad del trámite de tutela fijada por el Acuerdo PSAA13-9866 y 3 Archivo PDF «19001312100320250016500-566-d4YxnAiOqUC3w2y4TK0A».4 Archivo PDF «005AutoRemiteImpugnacion».5 Archivo PDF «19001312100320250016501-167-u8wVHIZM90eQWh1fdQL2cA».6 Archivo PDF ««19001312100320250016501-176jA5PvLXaUqleXgF1nEng». 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 decantada jurisprudencialmente, siendo del caso el control de legalidad de la indebida admisión de la impugnación, en contravía de lo reglado y la remisión del asunto al superior para que dirima el conflicto negativo de competencia. …se encuentra que el juez natural de la segunda instancia es la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debido a que el Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, que por factor territorial conoció de la primera instancia y profirió la Sentencia núm. 107 del 04 de septiembre de 2025, impugnada, tiene su sede en esa misma ciudad de Popayán, y con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, artículo 3º y su parágrafo, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, concedió la impugnación y remitió el expediente a esa Sala, para su conocimiento.
y su parágrafo, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, concedió la impugnación y remitió el expediente a esa Sala, para su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) el 4 de septiembre de 2025.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio -para el casola Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00
en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (CSJ, APL1949-2025 Rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones: …Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024).
ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad. Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES
la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil
de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá… Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá (reiterado en APL2482-2025 y APL35832025).
3. Por tanto, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la que debe conocer de la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) el 4 de septiembre de 2025.
conocer de la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) el 4 de septiembre de 2025.
4. Aunado a lo anterior, se destaca que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con decisión del 29 de septiembre de 2025ya había admitió la impugnación objeto de conflicto7. Empero, -con proveído del 2 de octubre 7 Archivo PDF «19001312100320250016501-167-u8wVHIZM90eQWh1fdQL2cA».
6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04901-00 de 20258rechazó su conocimiento. En ese orden, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, dicha autoridad debió surtir el respectivo trámite -hasta la sentenciaen la medida que ya había desplegado las actuaciones procesales pertinentes para disponer sobre lo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 8 Archivo PDF ««19001312100320250016501-176jA5PvLXaUqleXgF1nEng». 7