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CSJ - ATC2164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC2164-202 Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 8 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José Florencio Portillo Asmaza contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pasto, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El señor José Florencio Portillo Asmaza, quien fue alcalde municipal de Providencia -Nariño en el período 2016-2019, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pasto en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

Manifestó que en el expediente radicado n o IUS-E-2023-582542 / IUC-D-2023-3177343 se han evidenciado múltiples irregularidades que comprometen sus garantías procesales esenciales, principalmente, porque

Manifestó que en el expediente radicado n o IUS-E-2023-582542 / IUC-D-2023-3177343 se han evidenciado múltiples irregularidades que comprometen sus garantías procesales esenciales, principalmente, porque tras la renuncia de su defensora de confianza el 27 de agosto de 2024, la Procuraduría omitió cumplir con su deber de asegurar la asistencia técnica permanente de un abogado defensor y, pese a que solicitó la designación de un defensor de oficio mientras contrataba uno de su elección, esa petición fue desatendida, dejándolo en una situación de indefensión. Indicó que, con la ausencia de defensa técnica se llevaron a cabo actuaciones procesales determinantes, como una inspección judicial y la práctica de declaraciones de testigos, las cuales se efectuaron sin que se le permitiera ejercer su derecho a la contradicción, lo que, a su juicio son inválidas. Adicionalmente, señaló que la Procuradora corrió traslado para alegatos de conclusión sin notificarle las pruebas recaudadas ni brindarle oportunidad alguna para controvertirlas.

2. Consecuente con lo anterior, solicitó declarar la nulidad del trámite probatorio en el proceso sancionatorio, así como de las actuaciones procesales subsiguientes y, en su lugar, se ordene a la Procuraduría accionada rehacer las actuaciones «bajo condiciones que garanticen el respeto pleno de sus derechos fundamentales en el marco del proceso disciplinario en curso».

3. El Tribunal Superior de Pasto, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor José

pleno de sus derechos fundamentales en el marco del proceso disciplinario en curso».

3. El Tribunal Superior de Pasto, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor José Florencio Portillo Asmaza, y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pasto dejar sin efecto el fallo sancionatorio proferido el 22 de octubre de 2024, para que se «practique nuevamente la

2Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

inspección disciplinaria, garantizando el derecho de defensa y contradicción del investigado».

3. Impugnada la sentencia por la accionada, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La acción de tutela, aun siendo un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las garantías esenciales del debido proceso, su tramitación debe garantizar ciertos presupuestos fundamentales que permitan preservar el equilibrio procesal y la legitimidad de las decisiones adoptadas, entre ellos, la competencia del juez que conoce del asunto, la capacidad de las partes y la debida integración de la causa pasiva. De manera particular, la competencia del juez para conocer de la tutela es un elemento esencial del debido proceso, porque garantiza que la controversia sea resuelta por un funcionario legalmente facultado, conforme a las reglas que rigen la jurisdicción y competencia en el

controversia sea resuelta por un funcionario legalmente facultado, conforme a las reglas que rigen la jurisdicción y competencia en el ordenamiento jurídico, de manera que, cualquier desviación en este aspecto comprometería no solo la validez de la decisión judicial, sino también la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En relación con las competencias asignadas a los Procuradores Provinciales de Juzgamiento, el Decreto 1851 de 2021, que introdujo modificaciones a los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, establece en su artículo 76A lo siguiente, 3Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

«‘ARTÍCULO 76A. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: (…)

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así coma de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento».

De conformidad con las funciones asignadas a los Procuradores Provinciales de Juzgamiento, se desprende que estos son funcionarios pertenecientes al organismo de control disciplinario en el ámbito municipal y distrital, en consecuencia, el factor de competencia aplicable al presente caso se encuentra regulado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

pertenecientes al organismo de control disciplinario en el ámbito municipal y distrital, en consecuencia, el factor de competencia aplicable al presente caso se encuentra regulado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece, «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)» (énfasis de la Sala).

2. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha sostenido, que es posible para los jueces decretar nulidades por falta de competencia, incluso cuando esta se derive de la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000 y, por extensión, en el Decreto 333 de 2021. Este razonamiento encuentra sustento en la defensa irrestricta de principios fundamentales como el debido proceso y el acceso al juez natural, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, los cuales no

razonamiento encuentra sustento en la defensa irrestricta de principios fundamentales como el debido proceso y el acceso al juez natural, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, los cuales no 4Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

pueden ser sacrificados en aras de la informalidad o celeridad del trámite de tutela. Se ha argumentado, con base en sólida jurisprudencia de esta Corporación, que la competencia del juez es un elemento indisolublemente ligado al derecho fundamental al debido proceso y, «(...) Aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia (...) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Aplicando estos postulados al caso en estudio, resulta ineludible concluir que cualquier actuación judicial que carezca de competencia funcional vulnera directamente estos principios, por ello, en un caso similar, esta Sala determinó que,

Aplicando estos postulados al caso en estudio, resulta ineludible concluir que cualquier actuación judicial que carezca de competencia funcional vulnera directamente estos principios, por ello, en un caso similar, esta Sala determinó que, «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC298-2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC780-2024). De manera que, cualquier decisión adoptada por un juez que carezca de competencia funcional compromete la validez de las actuaciones, al vulnerar el núcleo esencial del debido proceso y el principio de legalidad. Este principio, piedra angular de la administración de justicia, exige que incluso en el marco de la acción de tutela, regida por principios de informalidad y celeridad, los jueces actúen dentro de los límites 5Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

estrictamente fijados por la Constitución y la ley, garantizando así la legitimidad de sus decisiones.

3. Conclusión En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia adoptada en

estrictamente fijados por la Constitución y la ley, garantizando así la legitimidad de sus decisiones.

3. Conclusión En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia adoptada en primer grado, como quiera que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden departamental, distrital o municipal, como lo es la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Providencia, corresponde a los Jueces Municipales, a quienes se ordenará la remisión de este trámite constitucional para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, emita una nueva decisión conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992), restableciendo así el respeto por las garantías procesales y el acceso al juez natural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 8 de noviembre de 2024 , por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 6Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00149-01

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los jueces municipales de Providencia - Nariño, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes,

municipales de Providencia - Nariño, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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