CSJ - ATC2164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2164-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00261-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por Ramón Martínez Arias en el presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES
1. Ramón Martínez Arias presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Comisaría de Familia de la misma ciudad con el propósito de dejar sin efectos la decisión del 17 de febrero de 2026, proferida por la Comisaría accionada, en la que se declaró el incumplimiento de la medida de protección con radicado 402-2025 y se impuso sanción de multa. Adicionalmente, pidió la invalidación del auto del juzgado del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se confirmó dicha sanción en el grado de consulta jurisdiccional (rad. n° 2026-00058-00).Radicado n° 68001-22-13-000-2026-00261-01
2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, mediante fallo del 6 de mayo de 2026, concedió parcialmente el amparo. En tal virtud, dejó sin efectos la determinación del 16 de abril de 2026, mediante la cual la Comisaría de Familia rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que conmutó la multa por arresto, y
virtud, dejó sin efectos la determinación del 16 de abril de 2026, mediante la cual la Comisaría de Familia rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que conmutó la multa por arresto, y negó la protección respecto de la decisión adoptada por el juzgado accionado, mediante la cual consideró razonable la conclusión de que el actor incumplió las medidas de protección otorgadas a su expareja.
3. Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó en lo relativo a la negativa del amparo. En consecuencia, esta Corte, mediante fallo STC10910-2026 del 24 de junio de 2026, confirmó dicha determinación, al no advertir arbitrariedad en las decisiones cuestionadas q ue justificara la intervención del juez constitucional.
4. El 2 de ju lio de 2026 el promotor presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por esta Corporación. Sustentó su petición de invalidez en el numeral 2° del artículo 133 del Código General delRadicado n° 68001-22-13-000-2026-00261-01
Proceso, en tanto consideró que existió una pretermisión de la segunda instancia del presente amparo, por no hacer un « estudio de cada uno de los argumentos que conforman el epicentro de la acción constitucional».
5. Se corrió traslado de la nulidad, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
Se debe precisar que conforme al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se establece que «[p]ara la
transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
Se debe precisar que conforme al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, ante la presentación de una solicitud de nulidad respecto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, corresponde acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra de manera taxat iva las causales que dan lugar a la nulidad del proceso. En tal sentido, al remitirnos al canon mencionado se advierte que dicha disposición se gobierna por los principios deRadicado n° 68001-22-13-000-2026-00261-01
taxatividad y especificidad, por fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el estatuto procesal.
Entre estas causales de invalidez, se establece que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)»
En ese sentido, se debe precisar que, respecto a la causal de nulidad invocada, prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esta Sala ha señalado
respectiva instancia. (…)»
En ese sentido, se debe precisar que, respecto a la causal de nulidad invocada, prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esta Sala ha señalado
«(…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados». (SC4960-2015 reiterado en AC512-2023)Radicado n° 68001-22-13-000-2026-00261-01
Aclarado lo anterior, la causal reseñada supone la omisión total de una de las instancias del proceso, no la presunta ausencia de pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos planteados por las partes. Por consiguiente, el reproche formulado por el accionante no se encuadra dentro del supuesto normativo invocado.
Esta Sala advierte que lo que en realidad el
presunta ausencia de pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos planteados por las partes. Por consiguiente, el reproche formulado por el accionante no se encuadra dentro del supuesto normativo invocado.
Esta Sala advierte que lo que en realidad el accionante cuestiona es el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, el razonamiento que sustentó la negativa parcial del amparo frente al incumplimiento de la medida de protección. De ahí que el tutelante pretende reabrir un debate probatorio y argumentativo ya zanjado por el juez constitucional.
Siendo así, el reproche formulado no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la solicitud de nulidad presentada por Ramón Martínez Arias será negada.
RESUELVERadicado n° 68001-22-13-000-2026-00261-01
Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Ramón Martínez Arias por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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