CSJ - ATC2165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2165-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cartagena y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga , para conocer de la acción de tutela promovida por Nelson Mauricio Rodríguez Tolosa contra la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad territorial accionada.
2. En sustento, adujo que el 23 de octubre de 2024 radicó escrito ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar en el cual solicitó «copia del acto administrativo que determinó el plan de pagos de acreencias resultantes de la liquidación del fondo de transporte y tránsito de Bolívar» y que, «se informe el estado actual de pago de la acreencia a mi favor, resultante del saldo no pagado del contrato de prestación de servicios celebrado entre el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR y MI PERSONA, así como la fecha exacta en la que se le realizará el pago del dinero adeudado … ($78.753.313)», sin que a la fecha se le haya dado respuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00
Por tanto, pretende que a través de este medio excepcional se le dé trámite a su petición.
fecha se le haya dado respuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00 Por tanto, pretende que a través de este medio excepcional se le dé trámite a su petición.
3. La referida demanda la radicó el memorialista ante los despachos de la capital del departamento de Bolívar, por lo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que con auto del 28 de noviembre rehusó su conocimiento «teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas se logra evidenciar que el accionante reside en la ciudad de BUCARAMANGA» , en consecuencia, ordenó remitir el libelo a «la oficina judicial correspondiente a efectos de que sea repartida a los juzgados Municipales de la ciudad de BUCARAMANGA».
4. Arribadas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga planteó la colisión negativa de competencia, señalando que: (…) Si bien es cierto, el domicilio del demandante es Bucaramanga, lo que podría dejar entrever que sus efectos se producen aquí, lo cierto es que el demandante radicó la acción tuitiva en Cartagena, la cual fue repartida en primera oportunidad al Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha localidad, conforme las reglas contenidas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y, se insiste, el juez de tutela no puede repeler su conocimiento aduciendo reglas de reparto porque prevalece la elección del accionante.
Decreto 1069 de 2015, y, se insiste, el juez de tutela no puede repeler su conocimiento aduciendo reglas de reparto porque prevalece la elección del accionante.
5. Por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación con auto del 2 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00 en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor con el propósito de obtener respuesta a su petición elevada el pasado 23 de octubre de 2024. Debate que se suscita entre dos despachos del orden municipal, por cuanto el numeral primero Decreto 333 de 2021 indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», como aquí aconteció (destacado propio).
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio de la parte accionante, según sea el caso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00 Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
3. Caso concreto.
En el caso que nos ocupa se tiene probado que:
el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
3. Caso concreto.
En el caso que nos ocupa se tiene probado que: a). El quejoso elevó derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar el pasado 23 de octubre, entidad de la cual reclama una respuesta satisfactoria, en relación con la presunta obligación pendiente de pago en su favor. b). Aunque denunció como dirección de notificaciones física su residencia ubicada en Bucaramanga, sin embargo, eligió la capital del Departamento de Bolívar para presentar su ruego. En este sentido, resulta evidente que Nelson Mauricio Rodríguez Tolosa escogió a los jueces de la capital del Departamento de Bolívar (lugar de ocurrencia de los hechos que cuestiona) para proponer el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por lo cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega o hasta donde se extienden sus efectos y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente.
DECISIÓN
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05453-00 Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por el medio más expedito.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 5