CSJ - ATC2168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente ATC2168-2024 Radicado n.° 23001-22-14-000-2024-10028-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la tutela que Cristian Rafael Verona Casarrubia instauró contra Lagobo Distribuciones S.A., si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la competencia. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «habeas data», para que se ordenara: «i) a la COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. A realizar las notificaciones de ley, ante los bancos de datos. EXPIRIAN DATACREDITO y TRANSUNION – CIFIN para que estas eliminen tanto la información positiva, como negativa de la (s) obligación (s) terminada (s) en Nro. 1469 y apegado a la legislación de habeas data deberán enviarme la correspondiente prueba sumaria que acredite la efectividad de la eliminación de los datos. ii) a la entidad. COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. indique, trámite realizado a la petición directa de fecha 23 de octubre de 2024 y por lasRadicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
cuales se reportaron las obligaciones hoy objeto de disputa indicando el estado actual de la reclamación [y] explique de manera detallada el proceso de
cuales se reportaron las obligaciones hoy objeto de disputa indicando el estado actual de la reclamación [y] explique de manera detallada el proceso de verificación y validación de los movimientos realizados con el producto objeto de reclamación (…) [c]on ocasión a mi alegación de suplantación de identidad se informe de manera detallada el proceso adelantado por la entidad (…) remita copia de los resultados obtenidos dentro del estudio realizado por el Departamento de Seguridad y el Departamento Jurídico [e] indique, si frente a la petición directa de fecha 24 de julio de 2024 se cumplió lo establecido en el artículo 16 de la ley 1266 del 2008. iii) [S]e exhorte a la entidad COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. A dar contestación a mi petición de fecha 23 de octubre de 2024 [d]entro del presente trámite constitucional lo hagan de fondo y congruentemente conforme a cada una de las pretensiones trazadas en mi escrito petitorio. iv) se oficie y vincule, a los operadores de la información “EXPIRIAN DATACREDITO y TRANSUNION CIFIN” para que (…): - Indique si la entidad COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. A la fecha en que rindan su informe sobre la presente acción de tutela. Ha informado o informo ante ellos, la marcación de reclamación en trámite y la naturaleza de las mismas, dentro de las obligaciones terminadas en Nro. 1469. Tal como lo ordena y solicite en mi petición. A la luz del artículo 16.2.4, ley
naturaleza de las mismas, dentro de las obligaciones terminadas en Nro. 1469. Tal como lo ordena y solicite en mi petición. A la luz del artículo 16.2.4, ley 1266 de 2008 (…) Y en caso afirmativo. Suministren prueba sumaria y verdadera del trámite, que ellos, como operadores de la información le dieron a dicha notición, o comunicación (sic). - Indique, de qué forma veraz, se puede evidenciar, comprobar, o visualizar en mi portal mi DATACREDITO Y CIFIN la mora inicial, informada por la entidad. COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. dentro de la obligación objeto de reclamación. - Indique, de qué forma veraz, se puede evidenciar, comprobar, o visualizar en mi portal mi DATACREDITO y CIFIN todos los pagos realizados, mes a mes, informados por la entidad. LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A dentro de la obligación objeto de reclamación. 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
- Indique, bajo un lenguaje comprensible, y bajo las políticas de habeas data, y los manuales internos reglados por la ley el significado de toda la información que contiene las imágenes (pantallazos) expuestos dentro del presente libero tutelar. - Indique, bajo un lenguaje comprensible, que significado legal tiene el contenido que se denomina como: “MÁS INFORMACIÓN” y “HABITO DE PAGO” y “DETALLES DE LA CUENTA” y “ESTADO DE PAGO” estos
contenido que se denomina como: “MÁS INFORMACIÓN” y “HABITO DE PAGO” y “DETALLES DE LA CUENTA” y “ESTADO DE PAGO” estos visualizados en las imágenes (pantallazos) expuestos dentro del presente libero tutelar, y qué significado legal, o cual es la finalidad de la marcación que se efectúa con los vectores de conversión ahí reflejados; es decir, con los cuadros ahí marcados, y las fechas de mes y año ahí plasmadas, que significado legal contienen, y que logra entender y cuáles son las garantías de derechos fundamentales, hacia los titulares de dicha información. v) se oficie y vincule, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Para que esta: Indique a este despacho, si, a la fecha en curso, han notificado alguna actuación, sea de ámbito penal o administrativa, ante la empresa LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. En razón a la denuncia penal escrita radicada con incidente No. 2024102300594. De fecha de presentación. (23-10-2024). Y de ser así, y de no contar dicha diligencia con reservas de ley. Indique si la entidad COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. Se ha pronunciado en razón a las mismas. Debido trasladarme las correspondientes pruebas de dichas actuaciones, y cada una de las notificaciones efectuadas en debida forma ante dicha entidad y al suscrito. Indique a este despacho, si, a la fecha en curso, han notificado alguna actuación, sea de ámbito penal o administrativa, ante la empresa LAGOBO
ante dicha entidad y al suscrito. Indique a este despacho, si, a la fecha en curso, han notificado alguna actuación, sea de ámbito penal o administrativa, ante la empresa LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. Entre ellas, las deprecadas en mi escrito: “CUARTO: SOLICITO se de aplicación a lo que predica el artículo 22 del Código de procedimiento penal (C.P.P) y respetuosamente se oficie y exhorte a Las entidades 1) RED SUELVA INSTANTIC S.A.S. 2) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILES S.A. (Movistar) 3). LAGOBO DISTRIBUCIONES; bajo esa línea, y con mira a la protección inmediata de mis derechos fundamentales, REITERO a este ente FISCAL. A la luz del Artículo 161 (…) y en aplicación a lo que predica el artículo 22 del Código de procedimiento penal (C.P.P) (…) PARA que dichas encausadas adelanten 3Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
las actuaciones administrativas internas o a lugar, con el objetivo, procedan de inmediato con el restablecimiento de mis derechos, fundamentales, constitucionales; y dispongan de inmediato suspender cualquiera actuación contraria a derecho adelantada en mi contra; y dispongan el cese de cobro en mi contra, Y finalmente, dispongan de inmediato realizar la eliminación de los datos, tanto como positivos, como negativos de las obligaciones, bajo
contraria a derecho adelantada en mi contra; y dispongan el cese de cobro en mi contra, Y finalmente, dispongan de inmediato realizar la eliminación de los datos, tanto como positivos, como negativos de las obligaciones, bajo referencia nro. 3586, nro. 6095. Nro. 6893. Nro. 3586. (RED SUELVA INSTANTIC S.A.S) y la Nro. 1469 (LAGOBO DISTRIBUCIONES), reposados en centrales de riesgo. EXPIRIAN DATACREDITO Y TRANSUNION CIFIN. Esto, en razón, que son ellos, los que fungen como fuente de la información (art. 3 literal b) art. 8 Ley 1266/08), y se encuentran manejando mis datos personales de forma irregular y amparado al marco normativo. Artículos 1. 2. 4, 13. 15, 20, 21. 23; 29, 229, de la constitución política colombiana”» (se destacó). 2.- En el admisorio, el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a quien fue asignado el asunto, advirtió su falta de competencia; empero, fundado en algunos autos de la Corte Constitucional (A052/2017; A059/2017; A067/2017; A086/2017; A087 de 2017; A106/2017; A152/2017; A171/2017; A197/2017 y A325 de 2018) decidió darle trámite. Luego, declaró improcedente el amparo por estimar prematura su interposición, «toda vez, el término para que la convocada resuelva el reclamo, al
decidió darle trámite. Luego, declaró improcedente el amparo por estimar prematura su interposición, «toda vez, el término para que la convocada resuelva el reclamo, al tiempo en que se presentó esta tutela, no había expirado. Tampoco se ha agotado el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio para debatir ante esa autoridad lo pertinente al reclamo elevado por el actor ». En lo que toca con el pedimento encaminado a que «la COMPAÑÍA LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A. realice la marcación de “reclamo en trámite”» encontró que «al rendir informe sobre los hechos de esta acción, esa entidad indicó y demostró que procedió a hacer tal anotación ante las centrales de riesgo, tal como se vislumbra en el expediente digital (PDF 11contestacionLagobo.pdf, página 4). Por ende, frente a ese aspecto la tutela también es inviable, en tanto, lo dicho comporta, en ese aspecto, un “hecho superado”». Finalmente, señaló que: 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
«en lo que atañe a que se ordene la intervención de la FISCALÍA VEINTIOCHO LOCAL DE MONTERÍA , a fin de que confirme si existe actuaciones penales o administrativas y “la suspensión de cualquier actuación irregular en su contra, el cese de riesgo para varias obligaciones gestionadas por diferentes entidades., en conformidad con la normatividad de Habeas Data”, la tutela también es inviable por presurosa [dado que] según lo
irregular en su contra, el cese de riesgo para varias obligaciones gestionadas por diferentes entidades., en conformidad con la normatividad de Habeas Data”, la tutela también es inviable por presurosa [dado que] según lo manifestado por la antedicha entidad, la conducta denunciada por el actor es un delito querellable. Luego, presentada la querella, lo que sigue, como requisito de procedibilidad, es agotar la etapa de conciliación, de conformidad con el artículo 522 del C.P.P., diligencia que, según informó el ente persecutor, fue programada para el 07 de noviembre de 2024» (se destacó).
4. El precursor impugnó, insistiendo entre otras cosas, en que el Tribunal no se detuvo en « cada una de las pretensiones de mi pedimento » y, por tanto, pasó por alto que la respuesta ofrecida no expone « ante qué central de riesgo, fue se tramito o se ordenó la reseña de reclamación entrante, y sobre que obligación (…) [e]l único argumento, fue que, ellos, no eran los competentes en dimir o probar la presunta suplantación de mi identidad., sin indicar, en sus argumentos que se encontraban estudiándolos, o que no contaba con los mismo, documentos de pruebas que, fueron solicitados».
CONSIDERACIONES
1. De cara a lo narrado, emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para conocer en primer grado el presente ruego, como en efecto lo percibió desde la radicación de la postulación y, por tanto, también esta Sala para dilucidarlo en segunda instancia, toda vez que, si bien la demanda contiene pretensiones
en primer grado el presente ruego, como en efecto lo percibió desde la radicación de la postulación y, por tanto, también esta Sala para dilucidarlo en segunda instancia, toda vez que, si bien la demanda contiene pretensiones dirigidas a que se emitan órdenes contra un particular y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, al recibirse los informes de las convocadas se pudo determinar que, ninguna acción u omisión de ésta autoridad guarda relación alguna con los hechos relatados por el actor pues, estos involucran directamente a la Fiscalía 28 Local de Montería. 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
2. Bajo esta perspectiva, los llamados a conocer de esta «acción» en primera instancia son los Jueces Penales del Circuito de Montería, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual pregona que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» (se resalta), de ahí que se invalidará lo diligenciado en este trámite.
Ello, por cuanto ha sido insistente esta Sala en señalar que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la
efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021 y ATC643-2022).
3. Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de
1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: 6Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10028-01
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas
admisorio proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Montería, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comunicar a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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