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CSJ - ATC2169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2169-2024 Radicación n.º 73001-22-18-000-2024-00418-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Nelly Beatriz Pinzón Useche instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo en condiciones dignas, debido proceso, salud y dignidad humana», toda vez que, como titular en propiedad del Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Lérida, el 22 de octubre de 2024, recibió correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el que le informó que de conformidad conRadicación n.º 73001-22-18-000-2024-00418-01 el Acuerdo n.° CSJTOA24-150, que le anexó, el día 23 siguiente se realizaría el cierre extraordinario y traslado de su despacho. En su opinión, «la medida decretada resulta precipitada, sorpresiva y abusiva, al otorgar menos de un día para iniciar el traslado, sin proporcionar un tiempo prudencial para realizar los inventarios de los despachos. Además, de no

En su opinión, «la medida decretada resulta precipitada, sorpresiva y abusiva, al otorgar menos de un día para iniciar el traslado, sin proporcionar un tiempo prudencial para realizar los inventarios de los despachos. Además, de no especificar el lugar de reubicación transitoria, lo que genera incertidumbre». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades reprochadas: « a) Suspendan cualquier traslado hasta que no se garanticen mis derechos fundamentales; b) Presenten alternativas que cumplan con las especificaciones médicas requeridas; c) Demuestren la existencia real de la fuerza mayor alegada; d) Establezcan un plan de traslado que incluya: Evaluación médica previa, Verificación de condiciones de accesibilidad, Adaptaciones necesarias del nuevo espacio, Cronograma razonable de implementación GARANTIZAR que cualquier traslado futuro: Considere mis condiciones médicas documentadas. Incluya valoración previa del nuevo sitio por especialistas en salud ocupacional. Contemple un periodo de transición adecuado». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la salvaguarda. 3.- El anterior desenlace fue replicado por la precursora. CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, fue propuesto por un funcionario de la Rama Judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como se deduce de la demanda tuitiva. 2Radicación n.º 73001-22-18-000-2024-00418-01

Judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como se deduce de la demanda tuitiva. 2Radicación n.º 73001-22-18-000-2024-00418-01 En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente, al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis no original). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la

admisorio expedido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Tolima, como asunto de su competencia.

3Radicación n.º 73001-22-18-000-2024-00418-01

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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