CSJ - ATC217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC217-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00338-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Mediante auto del 28 de enero de 2021, el magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso el envío del expediente de la acción de tutela 2020-01485 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación «continúe con el trámite de esta acción constitucional» , más exactamente en lo atinente a «resolver la solicitud de la que da cuenta el informe secretarial de fecha 12 de enero de la presente anualidad […]» , por la falta de competencia de la Comisión, según lo indicado en dicho proveído. Como quiera que los documentos referidos no fueron remitidos en su totalidad, por auto de 17 de febrero de esta anualidad, se devolvieron las diligencias, para que se precisara el trámite que originaba la remisión a esta Corporación. Según oficio de 18 de febrero del año en curso, suscrito por el magistrado de la Comisión, que fue allegado el 23 siguiente, el remitente informó:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00338-00 «3. El 17 de noviembre la actuación pasó al despacho con el informe de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se planteó la falta de competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La
informe de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se planteó la falta de competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Bogotá para tramitar y decidir el eventual incidente de desacato, por lo que este despacho, en providencia del 30 de noviembre de 2020, al estudiar el asunto estableció que lo procedente era remitir la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que se ocupara de lo relativo al aludido trámite incidental. Cabe aclarar que en ese mismo pronunciamiento se señaló que el trámite de cumplimiento del fallo de tutela –que se había iniciado con el auto del 9 de noviembre– continuaría siendo impulsado por esta colegiatura…
5. Hecha la salvedad anterior, lo que está pendiente de resolución es la insistencia en la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada que, tal como fue precisado en el auto del 30 de noviembre de 2020, era el trámite para el que se conservaba la competencia hasta el momento en que la Corporación se transformó en Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá». Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
dispone «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». En el caso objeto de estudio se observa que la acción de tutela formulada por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, que negó el amparo invocado, frente a la cual la homóloga penal, por auto del 21 de octubre de 2020, resolvió «ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020 […]», al considerar que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00338-00 «2. El documento que se hace pasar como una decisión y que se puso en conocimiento de esta Corte en la precitada comunicación de 14 de octubre aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron el voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia. En esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no
manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia. En esas condiciones, el texto remitido a esta Corporación no constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede derivarse ninguna orden, menos aún de carácter vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna…
4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que esta Sala (…) concluya, como ya lo esbozó y lo reitera ahora, que el texto que le fue remitido en el correo electrónico de 14 de octubre último no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría de la aludida Corporación».
Lo anterior fue reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante oficio de 13 de noviembre de 2020, en el cual señaló que, «Conforme se consignó en el auto de 21 de octubre de 2020 (rad. 56732), en este asunto no existe una sentencia de tutela por la cual se haya ordenado a esta Corporación actuación alguna y, por consecuencia, ningún incumplimiento o desacato puede atribuírsele. La supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) De ahí
supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) De ahí que la única providencia que ha sido proferida en el ámbito de la acción de tutela (…) es la originada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) por la cual se negó el amparo solicitado». En ese orden de ideas, dado que el fallo del 14 de julio de 2020 fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que la Sala de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00338-00 Casación Penal de la Corte ya se pronunció sobre el particular, se devuelven las diligencias a dicha Corporación, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4