CSJ - ATC2173-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
ATC2173-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05402-00
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la consulta del incidente de desacato en acción de tutela de María Luna Jiménez en representación de su hijo T.A.B.J contra la Nueva EPS SA, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado enRad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00 2 Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán
que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado enRad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00 2 Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán resolvió.
ANTECEDENTES
1. La señora María Luna Jimenez en representación de su hijo formuló acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la salud en contra de la Nueva EPS SA, asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, quien profirió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2025 en la que concedió el amparo solicitado.
2. La accionante solicitó abrir incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, resuelto por la misma autoridad judicial el 27 de octubre del presente año, en la que se sancionó al Gerente Zonal de la Nueva Eps y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surt iera el grado jurisdiccional de consulta.
3. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 29 de octubre del presente año, se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que, «Cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a
una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente geográfico, ya que, como dijimos, seRad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00 3 cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia », por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
4. Luego, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en auto de 29 de octubre de 2025 manifestó que,
(…) el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los j uzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En consecuencia, se evidencia que existe una clara y definida línea jurisprudencial frente a la competencia atribuida a las Salas de Restitución de Tierras para conocer las consultas de incidentes de desacato de sus inferiores jerárquicos.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto se suscita entre dos Salas pertenecientes a Tribunales de distintos Distritos Judiciales, esto es, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, corresponde a esta Sala Especializada definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la LeyRad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00 4 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. En el presente asunto, se define cual es el funcionario competente para resolver la consulta del incidente de desacato por el fallo de tutela que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 27 de octubre de 2025, en contra de la Nueva EPS SA.
3. Preliminarmente, se toma como referente normativo el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que señala expresamente que, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente»,
normativo el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que señala expresamente que, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que establece que debe ser remitido a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.
4. Si bien es cierto , la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era «la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA -12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedaría así:Rad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00
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(…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS
JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de
JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta
5. Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras» fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia , se dispuso que corresponde a quien tiene la calidad de superior jerárquico del juez que la profirió.
En el mismo sentido , la Sala Plena de esta Corte, establecióRad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00 6 (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer
ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (CSJ APL3583-2025).
6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que resolvió el incidente de desacato , es la autoridad que debe resolver la consulta de lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 27 de octubre de 2025, en el incidente de desacato promovido por María Luna Jiménez en representación de su hijo T .A.B.J. en contra de
la Nueva EPS SA.
7. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que se abstuvo inicialmente de avocar conocimiento , con el fin de que imparta el trámite correspondiente y resuelva la consulta del incidente de desacato precitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERad. N°11001-02-03-000-2025-05402-00
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Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer la consulta del incidente de desacato en acción de tutela de María Luna Jiménez en
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Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer la consulta del incidente de desacato en acción de tutela de María Luna Jiménez en representación de su hijo T .A.B.J contra la Nueva EPS, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán resolvió.
Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Superior competente.
Tercero: Comunicar lo resuelto a la otra Sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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