CSJ - ATC2174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2174-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04527-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca) , en la acción de tutela instaurada por Carlos Holmes Neiza Páez contra las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de Cundinamarca, Chía y Sesquilé.
ANTECEDENTES
1. El accionante promovió la tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de petición, al no haberse emitido respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada ante la s Secretarías de Tránsito y Transporte de Sesquilé, Chía y Cundinamarca el 2 de julio de 2026, relacionada con una serie de comparendos.
2. El 28 de julio de 2026, el Juzg ado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados de Sesquilé, porque «los hechos queRad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 2 fundan la presunta vulneración se originan en el municipio del Sesquilé - Cundinamarca, lugar del domicilio del extremo accionado principal.».
3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal
2 fundan la presunta vulneración se originan en el municipio del Sesquilé - Cundinamarca, lugar del domicilio del extremo accionado principal.».
3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, mediante providencia del 30 de julio de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Adujo que, del escrito de tutela y sus anexos, así como de la verificación telefónica adelantada por la secretaría de ese despacho, se advierte que el actor tiene
su domicilio en Bogotá D.C., ciudad en la que igualmente se producen los efectos de la presunta vulnerac ión; y que, por tratarse de una competencia a prevención, debe prevalecer la elección que el accionante hizo.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente
modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 3 Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse po r el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de l os respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la
tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de l os respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla ( ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, la solicitud del actor fue dirigida por reparto al juez municipal de Bogotá D.C., circunstancia que da cuenta no solo del lugar de presentación del mecanismo, sino del ejercicio de la facultad de elección que le asiste al tutelante en virtud de la competencia a prevención. Esa escogencia, además, dista de ser caprichosa, pues varias circunstancias vinculan la controversia con esta capital.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00 4
Fíjese que, e l accionante afirmó tener su domicilio en Bogotá D.C. desde el propio derecho de petición cuya falta de respuesta motiva el amparo, manifestación que fue corroborada por la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, la cual, tras comunicarse con él, dejó constancia de que este indicó que «(...)su domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C. en la Cra. 159B # 138B – 17 de la Local de Suba.»
Ahora bien, si la presunta vulneración guarda relación con el silencio de autoridades de tránsito con sede en los municipios de Sesquilé y Chía, lo cierto es que los efectos de esa omisión se concretan en la esfera jurídica del accionante, en el lugar donde reside y se desenvuelve cotidianamente, es
municipios de Sesquilé y Chía, lo cierto es que los efectos de esa omisión se concretan en la esfera jurídica del accionante, en el lugar donde reside y se desenvuelve cotidianamente, es decir, en Bogotá D.C..
De este modo, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. confundió la causa de la presunta vulneración -la sede de las entidades que guardaron silenciocon sus efectos.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERad. n° 11001-02-03-000-2026-02395-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho
Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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