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CSJ - ATC2175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez Ponente ATC2175-2024 Radicación N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que esta providencia resolverá una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. Decide la Sala de conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para asumir el conocimiento de la impugnación formulada contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de

Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para asumir el conocimiento de la impugnación formulada contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el trece de agosto de la presente anualidad, radicado 00610 de 2024.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana MARCELA propuso acción de tutela para ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, trámite en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso que en esa oficina cursa, así como al señor Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a esa Corporación, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, a la salud mental y psicológica de la madre y del hijo y al acceso a la administración de justicia, procedimiento que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones superiores.

2. Impugnada en tiempo la evocada providencia, la H. Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC47402023 desestimó las pretensiones superiores izadas contra el juzgado de Familia con fundamento en la subsidiariedad, al estar la decisión cuestionada en conocimiento del juez natural. Respecto de la Comisaría de Familia, el amparo fracasó ante la existencia de un hecho superado en tanto que se remitió a los juzgados de familia el expediente que en esa

Familia, el amparo fracasó ante la existencia de un hecho superado en tanto que se remitió a los juzgados de familia el expediente que en esa dependencia cursaba para que se imprimiera trámite al recurso de apelación interpuesto. Finalmente negó la compulsa de copias solicitadas.

3. Formulada una nueva acción de tutela por la señora MARCELA, en la que pretende la revocatoria del auto dictado el 18 de abril de 2024 para que se reanude “el régimen de visitas preestablecido”; se ordene al Juzgado 17 de Familia «recibir un curso de perspectiva de género» y que se estructure “un grupo interdisciplinario compuesto por psicólogos clínicos, terapeutas, dentro de la rama judicial para que realicen la planificación de las estrategias con el fin de incorporar el tema de salud mental en los procesos de familia, su manejo, tratamiento terapéutico y prevención de suicidios como consecuencia de la violencia intrafamiliar y

2Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 de género, desde los operadores judiciales”, solicitud de amparo que fracasó con apoyo en que no existe desafuero en la decisión criticada, pues ella responde al material de prueba recaudado, en particular la entrevista efectuada al menor quien manifestó su deseo de no viajar al domicilio de la progenitora; agregó que no ha existido una mora judicial injustificada1.

4. La anterior decisión fue impugnada por la interesada,

efectuada al menor quien manifestó su deseo de no viajar al domicilio de la progenitora; agregó que no ha existido una mora judicial injustificada1.

4. La anterior decisión fue impugnada por la interesada, cuestionamiento que fue repartido a la H. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, entidad que decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído admisorio, mediante auto ATC1143-2024 de cuatro de julio de esta anualidad, en el que intervinieron los H. Magistrados Fernando

Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. Consideró el cuerpo plural que la “Colegiatura se encuentra involucrada en la queja, pues el citado asunto hace parte de las más de 10 acciones judiciales y administrativas que la actora ha promovido y respecto de las cuales, aduce de los funcionarios que las han conocido han «normalizando conductas violentas y manipuladores (…) convirtiendo las actuaciones de los operadores judiciales y administrativos en una clara violencia institucional”.

5. Repartido el expediente a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema, la H. Magistrada ponente, doctora Marjorie Zúñiga Romero rechazó competencia, precisando que la primera instancia de esta acción le corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que dirimió el conflicto constitucional, como ya se

competencia, precisando que la primera instancia de esta acción le corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que dirimió el conflicto constitucional, como ya se advirtió, denegando las pretensiones. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, Sentencia de agosto 13 de 2024 radicado 11001-31-10000-2024-00610-00. 3Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01

6. Ante la impugnación interpuesta contra la decisión del 13 de agosto de la presente anualidad, los H. Magistrados que integran la H. Sala Civil, Agraria y Rural se declararon impedidos. Los doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque plantearon como motivo de apartamiento haber intervenido en el proferimiento del auto ATC1143-2024, en el que se declaró que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carece de competencia para conocer de esta impugnación por estar involucrada en la actual queja constitucional, criterio que, en la actualidad, los funcionarios mantienen.

De su parte, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos para resolver el litigio constitucional por haber participado en la emisión de las providencias STC4740-2023 y ATC1143-2024, motivos de separación que se proceden a resolver, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de lograr una recta administración de justicia,

la emisión de las providencias STC4740-2023 y ATC1143-2024, motivos de separación que se proceden a resolver, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de lograr una recta administración de justicia, dispensada por funcionarios informados por la neutralidad, trasparencia e independencia, se disciplinaron las figuras del impedimento y la recusación, intermediando normas de orden público y, por ende, de aplicación restrictiva en tanto que el funcionario no puede, bajo su consideración y sin razón atendible, rechazar su deber de impartir justicia en una causa determinada, instituciones que “integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”2. 2 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

4Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01

2. Dentro del trámite de la acción de tutela las precisas y expresas causales de separación del estudio de un determinado asunto, por expresa remisión del Decreto 2591 de 1991 son las previstas en el Código de Procedimiento Penal3, detalladas en su artículo 56, obrando dentro de ellas la participación dentro del proceso o haber proferido la decisión que ulteriormente se somete al escrutinio judicial, con la delantera explicación

Procedimiento Penal3, detalladas en su artículo 56, obrando dentro de ellas la participación dentro del proceso o haber proferido la decisión que ulteriormente se somete al escrutinio judicial, con la delantera explicación de que la intervención que proclama el precitado numeral “no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”4.

3. Procede entonces la Sala a pronunciarse sobre los impedimentos enunciados por los H. Magistrados titulares de la H. Sala Civil, Agraria y Rural quienes esbozan como motivo para apartarse del conocimiento el hecho probado de haber participado en la emisión de la sentencia STC4740-2023 y del auto ATC1143-2024 y , además, porque la descrita acción involucra a la H. Sala Civil, restando por definir si la referida actuación y lo pretendido en la acción constitucional concitan las condiciones que la doctrina jurisprudencial exige para detonar la alteración de su imparcialidad, neutralidad e independencia que obsten resolver la impugnación que, en la actualidad, se analiza. 3.1. Mediando la acción de amparo, aspira la señora MARCELA que se revoque el auto dictado el 18 de abril de 2024 para que, en su lugar, se mantenga “el régimen de visitas preestablecido”; que se ordene al Juzgado 17 de Familia «recibir un curso de perspectiva de género» y que se estructure un grupo interdisciplinario para el correcto manejo de la salud

se mantenga “el régimen de visitas preestablecido”; que se ordene al Juzgado 17 de Familia «recibir un curso de perspectiva de género» y que se estructure un grupo interdisciplinario para el correcto manejo de la salud 3 Artículo 39.4 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) citados en el proveído ATC1417-2022, Radicado 11001-02-04000-2021-01999-01 de 26 de septiembre de 2022. 5Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 mental en los procesos de familia, materias que no fueron estudiadas ni absueltas en las providencias STC4740-2023 y ATC1143-2024 , en tanto que en la primera de las citadas se negó la protección interpuesta contra el juzgado diecisiete de Familia con base en la subsidiariedad que informa este procedimiento, al paso que respecto de la comisaría de Familia se reconoció el hecho superado. En torno a lo dispuesto en el auto ATC1143, que decretó la nulidad por falta de competencia de la H. Sala Civil, Agraria y Rural esta temática no ha sido expuesta en la presente acción, omisión que provoca que no concurra el presupuesto de la intervención en el proceso que proclama el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por parte de las autoridades declaradas impedidas y, por ende, que no exista exteriorización de algún particular criterio que los ate en esta nueva decisión con la aptitud suficiente para comprometer su

Procedimiento Penal por parte de las autoridades declaradas impedidas y, por ende, que no exista exteriorización de algún particular criterio que los ate en esta nueva decisión con la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad, imparcialidad y rectitud, razones por las que la Sala de Conjueces denegará el triunfo de estos impedimentos. Sobre esta afinidad, ha de memorarse que la causal en estudio pretende impedir que quien se ha pronunciado sobre el fondo contencioso intervenga nuevamente en esa definición, pues ello implica “una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”5, por lo que, para que se actualice la procedencia excepcional del impedimento se exige que el pretérito pronunciamiento “siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad”6.

4. Así las cosas, no se actualiza el necesario conflicto estudiado ni la identidad de las partes o del objeto material sobre el que recaen los procedimientos descritos. presupuesto de la intervención en el proceso que proclama el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, 5 Auto de 9 de septiembre de 2009, Rad: 32439, citado en el proveído AP6156-2016 Rad: 488486 Proveído ATP1412-2023, Radicación 133901 de 24 de octubre de 2023.

6Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 el que “ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido,

6Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 el que “ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”7 omisión que torna aplicable la doctrina jurisprudencial que enseña que el hecho generatriz debe tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen Judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”8.

5. Tampoco se advierte que la acción se dirija contra la H. Sala Civil pues respecto de ella no hay una específica pretensión; si se trata de las gaseosas e indemostradas imputaciones efectuadas por la actora constitucional contra los funcionarios que han intervenido en su caso, ellas no son idóneas para avalar la sustracción reclamada pues esta “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”, como explicó la Corte Constitucional en providencia del 5 de mayo de 2020, reflexiones que conducen a la conclusión de la inexistencia de los impedimentos analizados.

Baste lo expuesto para que la Sala de Conjueces de la Sala de

Constitucional en providencia del 5 de mayo de 2020, reflexiones que conducen a la conclusión de la inexistencia de los impedimentos analizados. Baste lo expuesto para que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 7 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) citados en el proveído ATC1417-2022, Radicado 11001-02-04000-2021-01999-01 de 26 de septiembre de 2022.8 Auto de 9 de septiembre de 2009, Rad: 32439, citado en el proveído AP6156-2016 Rad: 48848. 7Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01 PRIMERO. NEGAR los impedimentos presentados por los doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque. SEGUNDO. Envíese la actuación al despacho del H. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque para lo de su competencia. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los

interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez Ponente

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez 8Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-00957-01

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez 9

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