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CSJ - ATC2176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez Ponente ATC2176-2024 Radicación N.o 11001-02-03-000-2024-03424-00 (Aprobada en sesión virtual de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer de la acción de tutela promovida por RODOLFO EMERIO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. ANTECEDENTES La tutela se interpone contra el magistrado Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la providencia emitida el 23 de julio de 2024, mediante la cual se decidió no reponer el auto del 17 de mayo de 2024 que había declarado desierto el recurso de apelación contraRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 2

de julio de 2024, mediante la cual se decidió no reponer el auto del 17 de mayo de 2024 que había declarado desierto el recurso de apelación contraRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 2 la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo N.º 2019-00348. Para efectos de la decisión que debe ser proferida es menester considerar lo siguiente: 1.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 26 de agosto de 2024, manifiesta que se encuentra impedido de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprob ó la providencia CSJ, STC8765-2024 (Rad. 11001-02-03-000-2024-0250700), la cual está involucrada en la presente queja constitucional.”. 2.- La Magistrada Hilda González Neira, en auto del 29 de agosto de 2024, manifiesta que se encuentra impedida de acuerdo con lo establecido en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, “por haber participado en la Sala en la que se discutió y aprobó la

sentencia SCT8765-2024 (17 jul.), proferida en el radicado 2024-0250700, al que, en mi criterio, se extiende la queja constitucional.” 3.- La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en auto del 9 de septiembre de 2024, manifiesta que se encuentra impedida al estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “comoquiera que la tutela de la referencia involucra la providencia SCT8765-2024” y “por cuanto participé como Ponente en la sesión de 17 de julio de 2024, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento.” 4.- El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en autoRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 3 del 13 de septiembre de 2024 manifiesta su impedimento, con base las causales contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “comoquiera que involucra, entre otros, lo resuelto por esta Colegiatura en STC8765-2024, del 17 julio, en la cual particip é; misma en la que se concedió el amparo formulado por el accionante y se ordenó resolver “el “recurso precedente” que formuló el demandado contra la providencia de 17 de mayo de 2024”, producto de lo cual se profirió la determinación que ahora se cuestiona.”

“el “recurso precedente” que formuló el demandado contra la providencia de 17 de mayo de 2024”, producto de lo cual se profirió la determinación que ahora se cuestiona.” En diligencia de sorteo, realizada el 2 de octubre de 2024, fueron designados como Conjueces: HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ, LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ, MARIA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA como conjuez ponente y CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI. Como el proyecto presentado por la conjuez Ponente para resolver los impedimentos presentados, no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada, el 30 de octubre de 2024 ingresa al Despacho de la Conjuez siguiente en turno Dra. ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ.

CONSIDERACIONES

1. Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados:

FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 4 Por lo que, en caso de verificarse el presupuesto fáctico que configura las causales de impedimento, expuestas por los Honorables

4 Por lo que, en caso de verificarse el presupuesto fáctico que configura las causales de impedimento, expuestas por los Honorables Magistrados, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal. Como se desprende de los escritos radicados por los Honorables

Magistrados: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, fundamentan su impedimento en las causales 4° y 6°, la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, fundamenta su impedimento en la casual del numeral 6°.

Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento. Sobre este particular el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 5 El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya

asunto materia del proceso”.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 5 El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Del caso concreto: El tutelante, mediante acción de tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el magistrado Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la Sala Séptima Civil De Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión proferida el 23 de julio de 2024, al no reponer el auto proferido el 17 de mayo de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia el 21 de marzo de

2024. A pesar de que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver a acción de tutela promovida por el mismo accionante RODOLFO EMERIO RODRÍGUEZ LOPEZ, en sentencia SCT8765-2024 del 17 julio de 2024, proferida en el radicado 2024-02507-00, al conceder la acción de tutela ordenó al magistrado

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la Sala Séptima Civil De

2024-02507-00, al conceder la acción de tutela ordenó al magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la Sala Séptima Civil De Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciarse sobre el recurso procedente que formuló el demandado. En su decisión del 23 de julio de 2024, el magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó “que no bastaba con que el inconforme hubiera intentando sustentar su recurso deRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 6 apelación ante el Juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo.”, por lo que al considerar que no se sustentó la alzada ante el Tribunal, se imponía declarar desierto el recurso, con base en lo cual resolvió no reponer el auto del 17 de mayo de 2024. Por lo expuesto, el tutelante considera que el magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA de la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, pues omitió considerar que el recurso presentado por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se sustentó en debida forma al formular los reparos contra dicha decisión, ante el mismo juez que la profirió.

de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se sustentó en debida forma al formular los reparos contra dicha decisión, ante el mismo juez que la profirió. Examinada la sentencia STC8765-2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aprobada en sesión del 17 de julio de 2024, que concedió la acción de tutela en favor del accionante ante la vulneración del derecho al debido proceso, realiza un análisis de la providencia del 7 de junio de 2024, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el accionante, precisando que la inconformidad ha debido encausarse a través del recurso que resultaba procedente, esto es, del recurso de reposición, recayendo “en un excesivo rigorismo en las formas, cuando se tiene establecido que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes”. Revisada la acción de tutela interpuesta, se advierte que lo reclamado por el accionante se refiere a temas no tratados en la sentencia STC8765-2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que los Honorables Magistrados que declararon su impedimento no han participado, ni intervenido en laRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 7 temática de esta nueva acción constitucional y como lo expresa el mismo accionante: “10. El asunto en esta oportunidad, se circunscribe a si en la audiencia del 21 de marzo de 2024, al presentar el recurso de apelación

7 temática de esta nueva acción constitucional y como lo expresa el mismo accionante: “10. El asunto en esta oportunidad, se circunscribe a si en la audiencia del 21 de marzo de 2024, al presentar el recurso de apelación el suscrito apoderado formuló los reparos de manera concreta contra la sentencia proferida, conforme a lo dispuesto en el art. 372 del C.G.P. (minutos 38:45 al 42:26) el suscrito sustentó o no los reparos que fundamentaban la apelación y si la formulación de los reparos.”, ante el ad-quo eran suficientes o no para tener por sustentada la apelación. Estudiada la sentencia STC8765-2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que lo discutido en ella se centró en la adecuación que debió haber hecho el fallador de segunda instancia del recurso de súplica interpuesto, mientras que en esta ocasión el problema jurídico a analizar es, sobre la procedencia o no de declarar desierto un recurso de apelación cuando, en primera instancia se exponen los reparos concretos y específicos pero en segunda instancia se guarda silencio en la oportunidad contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es importante señalar que, aunque la STC8765-2024 en la que participaron los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, versa sobre el mismo proceso ejecutivo, no aborda

participaron los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, versa sobre el mismo proceso ejecutivo, no aborda el tema específico que motiva la presente acción constitucional, que como se menciona exige el análisis de una nueva temática, sobre la cual no han manifestado opinión alguna, ni tampoco se advierte que los mismos hayan intervenido en el proceso que dio origen a la decisión, por lo que no se configura ninguno de los motivos de impedimentos indicados por los honorables magistrados basados en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 8 Motivo por el cual no se aceptan los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer de la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por Conjueces, resuelve: 1.- NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 2.- DEVOLVER las diligencias al Despacho del Magistrado

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 2.- DEVOLVER las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS a quien no se le aceptó impedimento. 3.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez PonenteRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03424-00 9

MARIA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez

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