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CSJ - ATC2186-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2186-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2186-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de octubre de 2025, en la tutela que formuló Blanca Inés Gómez Bernal, quien actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor Luis Alberto González Sánchez, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Departamento Nacional de Planeación DNP, trámite al que fueron vinculadas AlianSalud EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en representación de su cónyuge, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, vivienda digna, pensión no contributiva, reparación integral,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01

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protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, vivienda digna, pensión no contributiva, reparación integral,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 2 participación como cuidadora principal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

2. Expuso que desde el año 2015 ha gestionado, en calidad de cuidadora principal de su esposo Luis Alberto González Sánchez, persona en condición de discapacidad, diversas solicitudes orientadas a obtener una reparación estructural integral frente a lo que califica como exclusión institucional y abandono estatal.

Relató que, en un mecanismo constitucional anterior, el Tribunal accionado ordenó a las autoridades competentes brindar respuesta efectiva a dichas peticiones, pero el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, declaró cumplida la orden judicial al considerar suficiente la remisión de la solicitud de vivienda a la Secretaría de Hábitat, determinación que se tradujo en el cierre formal del asunto sin que se hubieran materializado las medidas requeridas. Manifestó que, pese a esa decisión, ninguna entidad ha activado una ruta real de atención ni ha ofrecido respuestas congruentes o coordinadas. Indicó que Prosperidad Social se limitó a ofrecer créditos que no solicitó, que la Alcaldía Local de Engativá no emitió pronunciamiento alguno, y que las demás instituciones «han sido mencionadas, pero no han asumido competencia ni responsabilidad», lo que evidencia, en su criterio, una atención meramente formal y fragmentada. Adujo que Colpensiones no ha tramitado la pensión vitalicia

competencia ni responsabilidad», lo que evidencia, en su criterio, una atención meramente formal y fragmentada. Adujo que Colpensiones no ha tramitado la pensión vitalicia reclamada, que el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud no han puesto en marcha la atención integral que demanda la condición de su representado, y que la vivienda digna prometida no ha sido garantizada por el Ministerio de Vivienda ni por la Secretaría de Hábitat. Consideró queRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 3 tales omisiones configuran una «simulación institucional validada judicialmente», Sostuvo que las respuestas recibidas «simulan atención, pero no activan derechos ni cumplen con la orden judicial», generando una afectación estructural persistente que se refleja en la fragmentación administrativa.

3. En consecuencia, solicitó que se ordene la activación inmediata de una ruta integral de reparación estructural que contemple el reconocimiento de una pensión vitalicia, la asignación de vivienda digna y la atención integral en salud para su esposo; que se reconozca su papel como cuidadora principal y víctima estructural; que se declare que las respuestas institucionales no constituyen cumplimiento real; y que se convoque una audiencia judicial de seguimiento con la participación de todas las entidades involucradas.

4. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, la admitió a trámite al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, la admitió a trámite al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad ordenó comunicar la iniciación del amparo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Nacional de Planeación, a fin de que dentro del término improrrogable de un (1) díaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 4 informaran lo que consideraran pertinente frente a los hechos y derechos invocados. Posteriormente, mediante auto de 2 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso vincular a la entidad promotora de salud Aliansalud EPS y a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., ordenando su notificación para que, dentro del término de cuatro (4) horas contadas desde la recepción del oficio, allegaran la información que estimaran relevante en relación con el amparo constitucional.

5. El a quo negó la protección, al considerar que las entidades accionadas actuaron conforme a sus competencias y que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Enfatizó que la Secretaría Distrital de Salud y Colpensiones habían atendido los requerimientos

accionadas actuaron conforme a sus competencias y que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Enfatizó que la Secretaría Distrital de Salud y Colpensiones habían atendido los requerimientos efectuados, lo que evidenciaba la satisfacción de las obligaciones administrativas en curso. Agregó que el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de tutela anterior debía ventilarse por la vía del incidente de desacato, más no mediante una nueva acción constitucional. En consecuencia, concluyó que «no se advierte actuación omisiva ni desconocimiento de las garantías invocadas», por cuanto los trámites de atención y gestión de la solicitud del actor habían seguido su curso regular y la tutela no era procedente como mecanismo principal frente a las vías ordinarias disponibles

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, laRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 5 capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

2. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior

de Bogotá D. C., se advierte que en la primera instancia se configuró un vicio procesal que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones

de Bogotá D. C., se advierte que en la primera instancia se configuró un vicio procesal que constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, la accionante dirigió su inconformidad contra múltiples entidades públicas, pero el núcleo de su queja constitucional se centró en la actuación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que el 24 de septiembre de 2025 profirió auto dentro del incidente de desacato radicado bajo el n.º 2025-00384, por medio del cual declaró parcialmente archivado el trámite al considerar cumplida la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior en fallo del 2 de septiembre de 2025, en cuanto el Departamento para la Prosperidad Social remitió la solicitud de vivienda a la Secretaría de Hábitat. En su nuevo amparo, la convocante cuestionó precisamente dicha determinación, por cuanto a su juicio la autoridad dio por satisfecho el cumplimiento de la orden constitucional sin verificar la materialización efectiva de las medidas ordenadas por el Tribunal, limitándose a constatar la remisión de una petición y continuando con el seguimiento del fallo anterior. El a quo incluso aludió a las referencias hechas por la actora sobre ese auto de cumplimiento en el fallo impugnado.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 6

anterior. El a quo incluso aludió a las referencias hechas por la actora sobre ese auto de cumplimiento en el fallo impugnado.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 6 No obstante, pese a que del contexto de la demanda resultaba evidente que se imputaban actuaciones a esa autoridad judicial, la Sala de primer grado omitió su vinculación al trámite de tutela, desconociendo lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, que imponen al juez constitucional el deber de notificar y vincular a todas las personas con interés directo en las resultas del amparo.

3. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela

se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 7 (…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)

principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…) (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).

4. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera

artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando. En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá para que ejerza su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02693-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2025, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, previas las constancias de rigor. La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 

permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.  Segundo: Enterar a las partes, la anterior decisión.

Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

CÚMPLASE.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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