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CSJ - ATC2187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2187-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00273-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de octubre de 2025, a través del cual rechazó la acción de tutela formulada por Gerardo Herrera Hoyos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Quinto Administrativo de Tunja, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del República, la Procuraduría Regional de Boyacá, el «Procurador Provincial y Delegado en Acciones Populares».

ANTECEDENTESRad. no. 11001-02-04-000-2024-02162-01

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1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que instauró la acción popular con radicación n° «1500133-33-005-2025-00193-00» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá; sin embargo, transcurridos seis meses desde su presentación, la misma fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual propuso conflicto de competencia que, en su criterio, es inexistente. Refirió que los funcionarios de la Procuraduría no han intervenido en las acciones populares que ha presentado, como tampoco la Corte

Tunja, el cual propuso conflicto de competencia que, en su criterio, es inexistente. Refirió que los funcionarios de la Procuraduría no han intervenido en las acciones populares que ha presentado, como tampoco la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. 1.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá admitir la acción popular que presentó, ii) a los funcionarios referidos pronunciarse en las acciones populares que formula en cada jurisdicción, iii) «se tenga como reformada mi demanda de acción popular y demandó al ministro de salud al incumplir su función deber de vigilancia y control y por ello le demando en mi popular solicitando sea condenado en agencias en derecho a mi favor», iv) al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja abstenerse de proponer conflictos de competencia en futuras oportunidades.

2. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja requirió al accionante para que indicara «con la mayor claridad posible la acción u omisión que motiva la interposición del amparo en contra

del PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADOR REGIONAL, PROCURADOR PROVINCIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN».Rad. no. 11001-02-04-000-2024-02162-01 3

3. Al respecto, el 1° de noviembre siguiente, el peticionario indicó,

«NO SÉ COMO CUMPLIR SUS EXIGENCIAS, PUES NO SOY ABOGADO».

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3. Al respecto, el 1° de noviembre siguiente, el peticionario indicó,

«NO SÉ COMO CUMPLIR SUS EXIGENCIAS, PUES NO SOY ABOGADO».

4. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja rechazó la solicitud de amparo, luego de establecer la ausencia de pronunciamiento del accionante frente al requerimiento efectuado y considerar que la situación descrita se adecuó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «(…) [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

5. Inconforme con ese pronunciamiento, Gerardo Herrera Hoyos expresó, «APELO EL RECHAZO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL», sin formular argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó la acción de tutela presentada por Gerardo Herrera Hoyos con fundamento en lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

2. Sobre lo expuesto, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del a quo, esta Corte reiteradamente ha sostenido que lo

el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

2. Sobre lo expuesto, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del a quo, esta Corte reiteradamente ha sostenido que lo cuestionado resulta improcedente1, teniendo en cuenta que, acorde con las 1 CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros.Rad. no. 11001-02-04-000-2024-02162-01 4 normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, es preciso aclarar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. En un caso de similares contornos, esta Sala señaló:

razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: (…) No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política (CSJ ATC544-2020, reiterada en sent. febrero 17 de 2023, rad. 2022-01772-01, y ATC763-2023).

3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto de 9 de octubre de 2025, que rechazó la tutela presentada por Gerardo Herrera Hoyos, es inviable la solicitud formulada por tratarse de un auto y no una de sentencia.

DECISIÓNRad. no. 11001-02-04-000-2024-02162-01 5 En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 9 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 9 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral tercero de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Comuníquese esta determinación a la accionante, interesados y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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