CSJ - ATC2188-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ATC2188-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la consulta a la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esta última ciudad al interior del incidente de desacato que OSM, agente oficioso de DSSG, promovió contra la Nueva EPS. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00 2
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al mecanismo de amparo pretendiendo que se le brindara el tratamiento integral a su hijo, consistente en procedimientos, exámenes, medicamentos, citas de seguimiento, insumos, tratamientos especializados y demás servicios necesarios y que le fueron autorizados para atender sus patologías.
procedimientos, exámenes, medicamentos, citas de seguimiento, insumos, tratamientos especializados y demás servicios necesarios y que le fueron autorizados para atender sus patologías.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS accionada realizar las gestiones pertinentes para garantizar los servicios médicos ordenados por su médico tratante, el tratamiento integral para tratar su enfermedad, así como el suministro de transporte para el cumplimiento de sus citas, procedimientos, exámenes y demás que se requieran practicar en una ciudad diferente a su lugar de residencia.
3. Promovido y surtido el desacato de la orden, en auto de 28 de octubre de 2025 se sancionó a Mario Jair Campos, en calidad de Gerente Zonal Cauca de la Nueva E.P.S, por su incumplimiento. Así, se remitió para consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali.
4. Dicha autoridad rechazó el asunto. Al efecto, señaló que, tratándose de acciones constitucionales, el acuerdo PSAA13-9866 de 2013 en su artículo 3° fijó la competencia de dicha especialidad en el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte
Constitucional. Además, resaltó que el acuerdo PCSJA24-12141 y aquel que lo
Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además, resaltó que el acuerdo PCSJA24-12141 y aquel que lo modificó «versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (JuzgadosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00 3 y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus » y « no introdujeron ninguna modificación respecto del Circuito Judicial de Cali ». Por lo que el superior funcional para conocer de la consulta al incidente de desacato es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
5. Esta autoridad, con sustento en la decisión APL3583-2025 de esta Corte y la interpretación que allí se le dio al acuerdo PCSJA24 -12142, consideró que la competencia radicaba en la Sala Civil Especializada en Restitución del Tribunal de Cali por cuanto el juez de primer grado está integrado a ese distrito judicial. En esos términos suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para su solución.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia de Popayán y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala
Popayán y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Casación, a través del Magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto planteado.
2. En esa medida, corresponde definir cuál de los funcionarios judiciales es competente para conocer de la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán dentro de la acción de tutela n.° 2025-00xxx.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00
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3. En diversos pronunciamientos, la Sala Plena de esta corporación, con apoyo en lo considerado por la Corte Constitucional en auto A-226 de 2018 y según el acuerdo PSAA13-9866 de 2013, reconoció que en materia constitucional el superior jerárquico funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede de aquel. Así se dijo, por ejemplo, en APL4618-2024,
APL600-2024 y APL7071-2024.
Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación y consulta, respectivamente,
Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación y consulta, respectivamente, al «superior jerárquico » de suerte que dicho factor implicaba que «únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
4. No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, según el cual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario (…), modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
(…) ACUERDA: (...).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00
5 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
5 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS: (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera:
(...) e. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Popayán, con sede en la ciudad de Popayán quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Bolívar (Cauca), Caloto, Guapi, Patía-El Bordo, Popayán, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Silvia. (...) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00 6 En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de
6 En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.
5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali. En consecuencia, esta autoridad que debe resolver la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato de la referencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad por intermedio de la oficina respectiva para que asuma el conocimiento del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05400-00 7
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado