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CSJ - ATC2188-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2188-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2188-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04579-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y 802 Transitorio de Familia del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Edwin Oswaldo Barragán contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el «señor juez constitucional (reparto)», Edwin Oswaldo Barragán denunció vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana, a raíz de las decisiones adoptadas por la convocada dentro del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-054-2026. Expuso que se desempeña como escolta del Programa de Protección que administra la referida entidad y que la forma en que fue estructurado dicho proceso amenaza su trabajo, ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00

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eventual adjudicación a un operador distinto al que lo tiene vinculado y, por esa vía, su sustento económico.

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con auto del 17 de julio de 2026lo admitió a trámite.

3. La Unidad Nacional de Protección -UNPcontestó,

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con auto del 17 de julio de 2026lo admitió a trámite.

3. La Unidad Nacional de Protección -UNPcontestó, informando que había sido notificada de múltiples acciones similares (24), promovidas en distintos despachos judiciales del país con ocasión del mismo proceso de selección, por lo que solicitó aplicar las reglas previstas para acumular tutelas masivas.

4. En atención a la anterior información, el despacho a cargo pidió del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué información sobre si dentro del radicado 73001-33-33-001-2026-00199-00 se había dispuesto la aludida acumulación.

5. La autoridad requerida indicó que las acciones constitucionales relacionadas con dicho proceso contractual habían sido remitidas al Juzgado 802 Transitorio de Familia

de Bogotá D.C., porque este fue el que avocó en primer lugar el conocimiento de asuntos con identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.

6. Con el fin de verificar esa información, la autoridad judicial de Apartadó requirió al Juzgado mencionado en el anterior numeral que informara si había dispuesto la referidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00

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acumulación y si la presente actuación se encontraba comprendida dentro de dicha determinación.

7. Sin contestación del Juzgado 802 Transitorio de

Familia de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con proveído del 27 de julio de 2026consideró

7. Sin contestación del Juzgado 802 Transitorio de

Familia de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con proveído del 27 de julio de 2026consideró configurados los supuestos de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 1834 de 2015, para la aplicación de las reglas especiales de reparto de las acciones de tutela masivas y ordenó remitir el expediente a aquel despacho. Al efecto, sostuvo que:

(…) en el presente asunto concurren los presupuestos que permiten predicar la existencia de una acción de tutela masiva.

Lo anterior, por cuanto se advierte identidad de sujeto pasivo, en la medida en que las acciones constitucionales identificadas se dirigen contra la UNP; identidad de causa, toda vez que se fundamentan en presuntas afectaciones derivadas del Proceso de Selección Abreviada No. PSA-UNP-054-2026; e identidad de objeto, en tanto persiguen la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro de dicho proceso contractual.

8. A su turno, el Juzgado 802 Transitorio de Familia de

Bogotá D.C. -con auto del 27 de julio de 2026 - resolvió reasumir el conocimiento de la acción promovida por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. y no acumular demás que le fueron remitidas para ese fin por distintos despachos judiciales del país , ordenando su devolución. Al efecto, luego de examinar la acción constitucional a su cargo

Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. y no acumular demás que le fueron remitidas para ese fin por distintos despachos judiciales del país , ordenando su devolución. Al efecto, luego de examinar la acción constitucional a su cargo y compararla con las restantes, con fundamento en losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 4

artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1834 de 2015, sostuvo que:

(…) la vulneración alegada en la tutela que inicialmente correspondió a este Juzgado (802-2026-00447), radicada por la persona jurídica Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, se apoya en que la UNP, a través del proceso de selección abreviada de menor cuantía No PSA-UNP-054-2026, está incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y el de acceso a la información pública, debido a la omisión de la entidad de fundamentar, mediante un acto administrativo motivado, las razones técnicas, financieras y jurídicas por las cuales excluyó de tal proceso a las zonas 3 a 10 pese a que operaban en las mismas condiciones a las de la zona 1, sin dar a conocer la justificación por las cuales la zona 1 debe entrar a un nuevo proceso de índole contractual. Se precisa que únicamente dicha zona 1 es objeto del reclamo constitucional de la persona jurídica, en su condición de contratista y proponente dentro del proceso de selección mencionado, el que de continuar podría llegar a afectarle, según

precisa que únicamente dicha zona 1 es objeto del reclamo constitucional de la persona jurídica, en su condición de contratista y proponente dentro del proceso de selección mencionado, el que de continuar podría llegar a afectarle, según afirmó, ya que impactaría negativamente su interés económico como oferente, proponente, contratista e integrante de una unión temporal. En cambio, los accionantes de las demás tutelas reseñadas, esto es, tanto las remitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué como por los demás Despachos Judiciales, sustentaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, en la posible pérdida de sus vínculos laborales con la entidad accionada, apoyados en que el proceso de selección prenombrado, según ellos, trae consigo un trato diferente y discriminatorio en su contra, dado que laboran como escoltas en las zonas de 1 y 2, sometidas al proceso en mención, afectación que no deberán afrontar los trabajadores de las otras zonas, los cuales, según afirmaron los tutelantes, continuarían ejerciendo sus labores sin perjuicio de sus derechos laborales. En ese contexto, de acuerdo con los pedimentos de los accionantes en una y otras acciones, puede que la finalidad de aquellas, en últimas, apunte a lo mismo, sin embargo, tanto la calidad de los accionantes como los derechos invocados como presuntamente vulnerados son distintos e incluso los supuestos efectos derivados de la acción u omisión de la entidad accionada, lo cual desemboca en que, al momento de emitir la decisión de fondo, el análisis de

accionantes como los derechos invocados como presuntamente vulnerados son distintos e incluso los supuestos efectos derivados de la acción u omisión de la entidad accionada, lo cual desemboca en que, al momento de emitir la decisión de fondo, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción y de viabilidad del amparo necesariamente sea diferente entre la tutela promovida por la persona jurídica Starcoop y las tutelas impulsadas por los trabajadores, rompiendo ello, tajantemente la regla jurídica citada para que proceda la acumulación, porque no persiguen “laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 5

protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública”.

9. Devuelto el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con proveído del 4 de agosto de 2026- , promovió conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Corporación. Para tal efecto, con fundamento en los artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 1834 de 2015, así como en la providencia ATC725-2024 de esta Sala,

afirmó que:

Mediante auto de 27 de julio de 2026, este despacho concluyó que la presente acción constitucional compartía identidad relevante de sujeto pasivo, causa y objeto con otras acciones de tutela promovidas con ocasión del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-054 2026 adelantado por la UNP,

sujeto pasivo, causa y objeto con otras acciones de tutela promovidas con ocasión del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-054 2026 adelantado por la UNP, razón por la cual dispuso la remisión del expediente al Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá DC, al estimar aplicables las reglas especiales de reparto previstas en los artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1834 de 2015. No obstante, mediante providencia de 27 de julio de 2026, proferida dentro del radicado 110013110802-2026-00447, el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá D.C. concluyó que las acciones constitucionales promovidas por los trabajadores y escoltas vinculados al programa de protección de la UNP no reunían los presupuestos exigidos por el Decreto 1834 de 2015 para su acumulación con la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, razón por la cual decidió no avocar el conocimiento de aquellas actuaciones y ordenó su devolución al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Así las cosas, mientras este despacho consideró acreditados los presupuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 para la aplicación de las reglas especiales de reparto de acciones de tutela masivas, el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá D.C. arribó a una conclusión contraria al estimar que no existía la identidad requerida para la acumulación de los asuntos remitidos. La anterior discrepancia trasciende una cuestión

de Bogotá D.C. arribó a una conclusión contraria al estimar que no existía la identidad requerida para la acumulación de los asuntos remitidos. La anterior discrepancia trasciende una cuestión meramente administrativa de reparto, pues incide directamente en la determinación de la autoridad judicial llamada a conocer y decidir la presente acción constitucional. Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATC725-2024, resolvió una controversia surgida entre despachosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 6

judiciales que sostenían posiciones divergentes respecto de la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015, definiendo cuál de ellos debía continuar con el conocimiento del asunto. En ese contexto, advierte el despacho que no existe coincidencia entre la determinación adoptada por esta sede judicial al ordenar la remisión del expediente con fundamento en las reglas previstas para las acciones de tutela masivas y la decisión posteriormente adoptada por el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá DC, autoridad que consideró improcedente la acumulación de las acciones constitucionales relacionadas con el Proceso de Selección Abreviada No. PSA-UNP-054-2026. Tal divergencia conduce a una situación de incertidumbre respecto de la autoridad judicial llamada a conocer y decidir la presente acción constitucional, puesto que mientras este despacho estimó que la competencia debía radicar en el juzgado que habría avocado en primer lugar el conocimiento de las acciones de tutela de iguales características, el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá DC concluyó que

puesto que mientras este despacho estimó que la competencia debía radicar en el juzgado que habría avocado en primer lugar el conocimiento de las acciones de tutela de iguales características, el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá DC concluyó que no concurrían los presupuestos normativos que permitieran aplicar las reglas especiales contenidas en el Decreto 1834 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Las reglas especiales de reparto previstas para las acciones de tutela masivas, incorporadas a los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 por el Decreto 1834 de 2015, tienen como finalidad evitar decisiones contradictorias frente a controversias constitucionales sustancialmente idénticas y garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal. De conformidad con dichas disposiciones, cuando varias acciones persigan la protección de los mismosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00

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derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, deberán ser conocidas por el despacho que en primer lugar hubiere avocado el conocimiento de una de ellas.

Esta Corporación ha precisado que la procedencia de

vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, deberán ser conocidas por el despacho que en primer lugar hubiere avocado el conocimiento de una de ellas.

Esta Corporación ha precisado que la procedencia de ese mecanismo exige verificar la concurrencia de una verdadera identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, de manera que se pueda cumplir la finalidad de esa herramienta excepcional. En tal sentido, se ha señalado que la acumulación no se justifica por la mera coincidencia del accionado o del contexto fáctico general en que surgen las reclamaciones, sino que resulta necesario constatar que las acciones buscan la protección de los mismos derechos fundamentales y que el interés constitucional comprometido es sustancialmente el mismo.

En ese sentido, en CSJ ATC725-2024 precisó que las reglas especiales de tutela masiva exigen verificar identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, de suerte que únicamente proceden cuando las distintas acciones permiten una solución uniforme de una misma controversia constitucional. Explicó que el examen de identidad debe atender no solo a la actuación atribuida a la autoridad accionada, sino también a la condición en que comparecen los actores, los derechos fundamentales cuya protección se reclama y la naturaleza del interés cuya salvaguarda se pretende obtener mediante el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 8

3. En el presente asunto, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó sostuvo configurados los presupuestos previstos en los artículos 2.2.3.1.3.1 y

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3. En el presente asunto, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó sostuvo configurados los presupuestos previstos en los artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 1834 de 2015, en cuanto estimó que la acción de tutela promovida por Edwin Oswaldo Barragán guardaba identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con otras solicitudes de amparo formuladas contra la Unidad Nacional de Protección -UNPcon ocasión del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-054-2026, por lo cual remitió el expediente al Juzgado 802 Transitorio de

Familia de Bogotá D.C. para efectos de acumulación.

Este último despacho no se avino a lo instado por su predecesor, pues al reasumir el conocimiento de la tutela promovida por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. y compararla con las demás solicitudes remitidas por distintos despachos judiciales del país, concluyó que no concurrían los presupuestos exigidos por los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 para su acumulación, comoquiera que aquella obedecía a una controversia constitucional distinta de la planteada por los escoltas y trabajadores del programa de protección de la UNP, tanto por la condición en que comparecían los accionantes como por los derechos invocados y el interés constitucional cuya protección reclamaban.

Bajo ese panorama, se observa que la discrepancia

trabajadores del programa de protección de la UNP, tanto por la condición en que comparecían los accionantes como por los derechos invocados y el interés constitucional cuya protección reclamaban.

Bajo ese panorama, se observa que la discrepancia planteada por el juzgado promotor del conflicto parte de la premisa según la cual el Juzgado 802 Transitorio de FamiliaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 9

de Bogotá D.C. debía asumir el conocimiento de la presente acción constitucional en aplicación de las reglas de reparto previstas para las tutelas masivas. Sin embargo, el despacho receptor efectuó precisamente el examen que tales disposiciones le imponían, esto es, verificó si la acción de tutela de su conocimiento reunía las condiciones de identidad exigidas por la normativa para atraer las demás actuaciones remitidas, concluyendo motivadamente que ello no ocurría. Conclusión que resulta razonable pues, aunque las acciones constitucionales comparadas tienen como referente común el pluricitado proceso de selección, no por ello se puede predicar la identidad exigida por dicha normativa.

Según puso de presente ese despacho, la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. fue presentada por una persona jurídica que comparece en calidad de contratista y proponente dentro del proceso contractual y que reclama la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a la información pública, a partir de la presunta ausencia de motivación de las decisiones adoptadas por la entidad respecto de determinadas zonas de contratación. Por su lado, las acciones promovidas por los escoltas y

acceso a la información pública, a partir de la presunta ausencia de motivación de las decisiones adoptadas por la entidad respecto de determinadas zonas de contratación. Por su lado, las acciones promovidas por los escoltas y trabajadores del programa de protección se sustentan en la eventual afectación de derechos como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, derivada de la posible pérdida de sus empleos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 10

Así las cosas, aun cuando el procedimiento administrativo cuestionado es el mismo, los intereses jurídicos cuya protección se reclama no coinciden. La sola circunstancia de que las acciones constitucionales deriven del mismo proceso de selección adelantado por la UNP no basta para predicar la identidad exigida por el Decreto 1834 de 2015, pues dicha normativa reclama además coincidencia en los derechos fundamentales cuya protección se procura y en el interés constitucional comprometido. Además, el auto mediante el cual se promovió la colisión reiteró la existencia de identidad entre las acciones, sin efectuar una refutación concreta de las diferencias advertidas por el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá D.C. respecto de la calidad de los accionantes, los derechos invocados y el interés constitucional perseguido.

4. En esas condiciones, al no haberse acreditado que

el Juzgado 802 Transitorio de Familia de Bogotá D.C. fuera el llamado a continuar con el conocimiento de la tutela promovida por Edwin Oswaldo Barragán, la competencia permanece en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.

III. DECISIÓN

el llamado a continuar con el conocimiento de la tutela promovida por Edwin Oswaldo Barragán, la competencia permanece en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04579-00 11

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó es el competente para conocer del asunto al que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 802

Transitorio de Familia de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente al despacho referido en el numeral primero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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