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CSJ - ATC2190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2190-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10088-01 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Amilcar de Jesús González Sarmiento 1 frente al fallo proferido el pasado 21 de octubre, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de la Clínica de Especialistas Guajira S.A. en reestructuración contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, se advierte que quien formuló dicha defensa carece de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se 1 Quien dijo fungir como «apoderado general», de la Clínica de Especialistas Guajira S.A en

ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se 1 Quien dijo fungir como «apoderado general», de la Clínica de Especialistas Guajira S.A en reestructuración, parte accionante en la tutela de la referencia.Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10088-01 acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante. Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si

tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC32132024 y STC5930-2024, entre otras). Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar o impugnar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: 2Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10088-01 (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la

persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120232. Finalmente, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invocan, porque «ese tipo de representación “no puede tener (…)

de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invocan, porque «ese tipo de representación “no puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”» (CSJ 2 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024 y STC925-2025, entre otras. 3Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10088-01 STC7147-2020, reiterada en la STC9520-2020, STC3076-2021, STC14062-2021, STC099-2023, STC9447-2023, STC10586-2023 y STC9523-2024, entre otras).

3. Así las cosas, no concurre en el citado profesional del derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, en tanto que no es parte en el juicio ejecutivo objeto de la querella de tutela, ni aportó mandato (en el trámite constitucional) a fin de comparecer en representación de la citada persona jurídica, quien sí ostenta legitimación para impugnar, habida cuenta, que fue la representante legal

comparecer en representación de la citada persona jurídica, quien sí ostenta legitimación para impugnar, habida cuenta, que fue la representante legal de la citada entidad quien promovió el amparo. Si el togado impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre de la referida Clínica, le correspondía adjuntar poder especial de esta conforme el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo habilitara puntualmente para actuar en la presente controversia, especificando el asunto por su naturaleza y radicado, pues se itera, el mandato general allegado, resulta insuficiente precisamente por carecer de las citadas especificaciones.

4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

4Rad. n.° 44001-22-14-000-2025-10088-01 PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela. SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 5

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