CSJ - ATC2191-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2191-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la consulta de la sanción impuesta en la providencia de 21 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del incidente de desacato promovido por Yaris Elena Rodríguez Guerra frente al director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 11 de junio de 2025 la referida autoridad judicial amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la directora de Fiduprevisora S.A que:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 2 «...dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar los descuentos por concepto de alimentos ordenados mediante auto del 30 de agosto de 2022,
«...dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar los descuentos por concepto de alimentos ordenados mediante auto del 30 de agosto de 2022, dentro de la mesada pensional que devenga el señor RICARDO LUNA VÉLEZ, conforme a lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, y consigne dichos valores exclusivamente a órdenes del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia No. 087582034003, por ser este el despacho actualmente competente».
2. La gestora solicitó la apertura de incidente de desacato advirtiendo que «la representante legal de la Fiduprevisora ha hecho caso omiso a la orden impartida». Por tanto, solicitó el acatamiento de lo ordenado.
3. El Tribunal a quo, en auto del 17 de julio de 2025 requirió a Magda Lorena Giraldo Parra, directora de Fiduprevisora S.A., representante del FOMAG con el fin que informe acerca del cumplimiento del fallo referenciado.
4. La Fiduprevisora informó que si bien los descuentos practicados sobre la mesada pensional del demandado se efectuaron desde octubre de 2022 hasta abril de 2024, « desde la nómina de mayo de 2024 al momento de la constitución del depósito ha generado rechazo en el portal web
practicados sobre la mesada pensional del demandado se efectuaron desde octubre de 2022 hasta abril de 2024, « desde la nómina de mayo de 2024 al momento de la constitución del depósito ha generado rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario por error tipo 33 y 34, que de acuerdo con la estructura del Banco corresponde a Número de proceso no valido o no existe en tabla de procesos y Número de proceso no corresponde a la cuenta judicial ». Por lo anterior pidió requerir al Juzgado de conocimiento para que actualice los datos del proceso.
5. En auto de 8 de agosto de 2025 se dispuso a poner en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad lo relatado por la entidad accionada. El referido despacho manifestó que comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar –Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02
3 FOMAG que los títulos judiciales debían elaborarse a su orden en la cuenta judicial allí referenciada del Banco Agrario de Colombia, oficio que reiteró a la Fiduprevisora. En memorial allegado con posterioridad advirtió que « las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas».
6. El 23 de septiembre siguiente se requirió a Carlos Gildardo Cortés Acuña, director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, para que manifestara si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela.
7. El 7 de octubre de esta anualidad se abrió el trámite incidental
Cortés Acuña, director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, para que manifestara si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela.
7. El 7 de octubre de esta anualidad se abrió el trámite incidental en contra de precitado funcionario y el 21 de octubre el Colegiado a-quo le impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa de un salario (1) mínimo legal mensual vigente al considerar que si bien: «(…) la entidad FIDUPREVISORA S.A., adujo la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial por presuntos yerros en la codificación del proceso asociado para la consignación de los títulos judiciales, (…) tales inconsistencias fueron posteriormente corregidas y subsanadas por el despacho de conocimiento, [y] la entidad no rindió informe alguno que permitiera acreditar el acatamiento efectivo de la orden constitucional, o prueba sumaria que haya dado cuenta de haber recepcionado el oficio de corrección remitido, y haber impartido las diligencias preliminares de dicha gestión para materializar las consignaciones ordenadas».
8. En memorial allegado a este despacho el pasado 31 de octubre informó que « el día 14 de octubre del 2025 se valida nuevamente el número de cuenta 087582034003 con el número de proceso 08758318400220220038100 y nuevamente la plataforma del Banco Agrario de Colombia no permite la dispersión de los depósitos» pues genera un error que obedece « a una situación ajena a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02
4
nuevamente la plataforma del Banco Agrario de Colombia no permite la dispersión de los depósitos» pues genera un error que obedece « a una situación ajena a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 4 entidad, ya que al momento de la dispersión de los depósitos generan error por error
33,34 NUMERO DE PROCESO NO VALIDO NO CORRESPONDE AL JUZGADO».
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: «(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar
obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juezRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 5 deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e
amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte
Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 6 «(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)». De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto. 3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares. 3.2. Traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, la autoridad enjuiciada informó que ello obedecía al « rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario por error tipo 33 y 34, que de acuerdo con la estructura del Banco corresponde a Número de proceso no valido o no existe en tabla de procesos y Número de proceso no corresponde a la cuenta judicial».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 7 Posteriormente, remitido el oficio que dio cuenta de los datos del proceso por parte del Juzgado, advirtió que « el día 14 de octubre del 2025 se valida nuevamente el número de cuenta 087582034003 con el número de proceso 08758318400220220038100 y nuevamente la plataforma del Banco Agrario de Colombia no permite la dispersión de los depósitos » pues genera un error que obedece «a una situación ajena a la entidad, ya que al momento de la dispersión de los depósitos generan error por error 33,34 NUMERO DE PROCESO NO VALIDO NO CORRESPONDE AL JUZGADO». 3.3. En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara al Banco Agrario de Colombia a efectos de contar
plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara al Banco Agrario de Colombia a efectos de contar con los elementos de prueba suficientes que le permitieran al colegiado determinar que la desatención que se censura proviene de una actitud consciente y voluntaria. Lo anterior si en cuenta se tiene que la Fiduprevisora fue reiterativa en manifestar que la falta de consignación de los descuentos por concepto de alimentos de la mesada pensional devengada por el demandado obedecía al « rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario por error tipo 33 y 34» y a pesar del oficio remitido por el juzgado en el que se reiteraron los datos del proceso «nuevamente la plataforma del Banco Agrario de Colombia no permite la dispersión de los depósitos». En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental de debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera, no se constató la debida integración y notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia -desde el auto de 8 de agosto de 2025 que dispuso correr traslado de lo relatado por la entidadRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02 8 accionadael asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ,
accionadael asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para que adelante nuevamente la actuación a partir del el auto de 8 de agosto de 2025. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia , a partir del proveído de proveído de 8 de agosto de 2025 , a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00295-02
9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado