CSJ - ATC2192-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres protegidos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2192-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2026, mediante la cual resolvió el incidente de desacato iniciado a solicitud de María, en representaci ón de su hijo Felipe, contra la DirecciónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 2
resolvió el incidente de desacato iniciado a solicitud de María, en representaci ón de su hijo Felipe, contra la DirecciónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 2 General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia de 6 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal
Superior de Medellín concedió el amparo y ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, derecho al diagnóstico y dignidad humana que le asiste a Felipe, quien obra a través de su agente oficiosa la señora María (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a través de su Director General Julio Roberto Rivera Jiménez; así como a la Cuarta Brigada Hospital Militar Regional de Medellín a través de su Director, el Teniente Coronel Jairo Alaín Flórez Coronado y/o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, designe un galeno especializado en Pediatría que conozca de primera mano el estado de salud de Felipe, para que examine, valores al paciente y establezca la periodicidad, característica y demás particularidades médicas en que se debe efectuar el desplazamiento a las citas y demás servicios médicos que requiera el menor, de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y su patología demande, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deba ser proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar a
cuadro clínico indique y su patología demande, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deba ser proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar a través de su Director General Julio Roberto Rivera Jiménez; así como a la Cuarta Brigada Hospital Militar Regional de Medellín a través de su Director, el Teniente Coronel Jairo Alaín Flórez Coronado y/o quienes hagas sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior, autorice a Felipe a través de su agente oficiosa María -sin ninguna clase de impedimentos administrativos -, los gastos de transporte en las condiciones, periodicidad, calidad y características que para tal efecto determine el médico tratante.
CUARTO: CONCEDE el TRATAMIENTO INTEGRAL entendido como el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud de Felipe, de acuerdo con la prescripción del médico tratante el c ual debe circunscribirse a los diagnósticos de “Síndrome de Wolf Hirs chhon; retardo en desarrollo; astigmatismo; Fiebre no especificada; HipospadiasRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 3 penoscrotal; asma predominante alérgica; sospecha de glaucoma; otros trastornos en la visión binocular; y Deficiencia en múltiples elementos nutricionales”, patologías éstas que teniendo en cuenta la edad del niño y su estado de salud, demandan de un tratamiento médico integral que garantice el acceso a los servicios de salud que requiera para conjurar su recuperación -sean estos
elementos nutricionales”, patologías éstas que teniendo en cuenta la edad del niño y su estado de salud, demandan de un tratamiento médico integral que garantice el acceso a los servicios de salud que requiera para conjurar su recuperación -sean estos POS o NO POS -, siempre que hayan sido prescritos por el médico tratante. (SIC).
Señaló que el 26 de marzo de 2026, la especialista en neurología infantil del Hospital Alma Mater ordenó valoración por odontopediatría en una institución de tercer nivel ; sin embargo, Sanidad Militar autorizó inicialmente el servicio en el Dispensario Médico de Medellín, donde la odontopediatra determinó que, por la complejidad de su condición, el adolescente requería atención en una institución de mayor nivel y expidió l a correspondiente remisión el 21 de mayo siguiente.
Afirmó que el servicio no se había materializado porque Sanidad Militar le informó que no contaba en Medellín con una institución de tercer nivel contratada para prestarlo. Como alternativa, le propuso t rasladar al adolescente al Hospital Militar de Bogotá para una valoración inicial, opción que consideró inadecuada por sus condiciones de salud y los riesgos asociados al desplazamiento. Agregó que su hijo requiere controles odontológicos periódicos bajo a nestesia general y que el último se realizó aproximadamente un año atrás. Indicó que presenta alteraciones odontológicas que requieren seguimiento y pueden ocasionar complicaciones en su salud.
Finalmente, sostuvo que esa situación ya se había presentado, pues cuando el adolescente requiere atenciónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 4 odontológica especializada debe acudir primero al
su salud.
Finalmente, sostuvo que esa situación ya se había presentado, pues cuando el adolescente requiere atenciónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 4 odontológica especializada debe acudir primero al Dispensario Médico de Medellín, pese a que allí no pueden realizar el tratamiento bajo anestesia general, para después ser remitido a una institución de tercer nivel. Según afirmó, ese procedimiento y las dificultades contractuales para autorizar la atención han afectado la continuidad en la atención.
Como soporte de sus afirmaciones, la actora allegó: (i) historia clínica expedida por el Hospital Alma Mater de Antioquia el 26 de marzo de 2026, en la que se ordenó, entre otras prescripciones, «[c]ita por odontopediatría en tercer nivel, pues la evaluación y los procedimientos deben ser bajo sedación 1», (ii) formato estandarizado de referencia de pacientes n.° REF2026-05-264751 de 21 de mayo de 2026, correspondiente a la atención por odontopediatría 2; y (iii) copia del fallo de tutela.
2. Mediante providencia de 3 de julio de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de Sanidad Militar, y a la tenient e coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, directora del Dispensario Médico de Medellín, o a quienes hicieran sus veces para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2015. La determinación fue comunicada ese mismo día y el 6 de julio siguiente.
Médico de Medellín, o a quienes hicieran sus veces para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2015. La determinación fue comunicada ese mismo día y el 6 de julio siguiente.
1 03SolicitudIncidenteDesacatoAnexos. Folio 16. 2 Ídem. Folio 18.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 5 Los requeridos no se pronunciaron.
3. Por auto de 9 de julio de 2026, se dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de Sanidad Militar, y a la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, directora del Dispensario Médico de Medellín. La decisión fue comunicada por correo electrónico ese mismo día3.
4. El 14 de julio siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la terminación del incidente de desacato, para lo cual, explicó que correspondía al Dispensario Médico de Medellín gestionar la autorización y prestación del servicio de odontopediatría requerido por el adolescente, directamente o mediante la red externa, razón por la cual le remitió el requerimiento para que a delantara las actuaciones necesarias destinadas a garantizar su atención en una institución de tercer nivel. Agregó que puso el asunto en conocimiento de la Regional 7 - Central Administrativa y Contable (CENAC), encargada de los trámites contractuales, ad ministrativos y financieros, que contaba con disponibilidad presupuestal para garantizar el servicio4.
el asunto en conocimiento de la Regional 7 - Central Administrativa y Contable (CENAC), encargada de los trámites contractuales, ad ministrativos y financieros, que contaba con disponibilidad presupuestal para garantizar el servicio4.
5. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2026, la solicitante sostuvo que persistía el incumplimiento de la orden constitucional, pues no se ha bía garantizado la
3 08AutoAbreIncidente y 09NotificacionAperturaIncidente. 4 10RespuestaSanidadEjercito.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 6 valoración por odontopediatría integral bajo anestesia general en una institución de tercer nivel con UCI ubicada en Medellín. Añadió que el adolescente presentaba dolor constante en la cavidad oral, con afectación de su alimentación. El 22 de julio siguiente reiteró que los incidentados no habían autorizado la atención con el especialista.
6. El 28 de julio de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró en desacato a la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en calidad de directora del Dispensario Médico de Medellín. En consecuencia, le impuso tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMLMV . Consideró acreditado el incumplimiento del fallo de 6 de octubre de 2015, pues, pese a que la especialista en neurología infantil ordenó valoración por odontopediatría en una institución de tercer nivel, el servicio no había sido prestado.
Asimismo, precisó que, aunque la orden constitucional
especialista en neurología infantil ordenó valoración por odontopediatría en una institución de tercer nivel, el servicio no había sido prestado.
Asimismo, precisó que, aunque la orden constitucional se dirigió inicialmente a la Cuarta Brigada Hospital Militar Regional de Medellín, la prestación del servicio correspondía actualmente a los establecimientos de San idad Militar, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000. Por ello, concluyó que el Dispensario Médico de Medellín debía garantizar la atención requerida.
En cuanto al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, constató que ejercía como director de Sanidad del Ejército Nacional y no como director general de Sanidad Militar,Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 7 calidad en la que había sido requerido. Por ello, dispuso su desvinculación y señaló que, mediante auto de 27 de julio de 2026, requirió al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director general de Sanidad Militar5.
7. El 29 de julio de 2026, el Dispensario Médico de Medellín solicitó declarar acreditado el cumplimie nto de la orden constitucional y, en consecuencia, inaplicar la sanción. Informó que adelantó las gestiones para programar la valoración por odontopediatría en el Hospital Alma Mater de Antioquia para el 27 de agosto de 2026, a las 8:00 a. m., circunstancia que comunicó a la accionante.
8. El 4 de agosto de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió no
circunstancia que comunicó a la accionante.
8. El 4 de agosto de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió no inaplicar la sanción, al considerar que la prueba aportada únicamente acreditaba una gestión encaminada al cumplimiento de la orden constitucional, pero no su materialización. Por ello, concluyó que no se había satisfecho la obligación ni superado las circunstancias que dieron lugar al incidente de desacato.
9. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5 20AutoDecideIncidenteDesacato.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 8
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del que dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales cuya protección fue concedida.
Esta la Sala ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 4026 6-01; ATC2489-2025, entre muchos).
También ha sostenido que el desacato supone una
STC 16 abr. 2004, rad. 4026 6-01; ATC2489-2025, entre muchos).
También ha sostenido que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, reiterado en STC3502-2026).
En igual sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la respon sabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (CC T-763 de 1998; CSJ, ATC2489-2025).Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 9
2. En e ste asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó a la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en calidad de directora del Dispensario Médico de Medellín, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 6 de octu bre de 2015, providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.
3. Examinadas las diligencias remitidas, la Sala
lo ordenado en la sentencia de tutela de 6 de octu bre de 2015, providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.
3. Examinadas las diligencias remitidas, la Sala concluye que el pronunciamiento materia de consulta será confirmado, por cuanto se encuentra acr editado el incumplimiento de la orden constitucional. Si bien el 28 de julio de 2026 se expidió la autorización n.° AUT -2026-072740753 y el Dispensario Médico de Medellín informó que la valoración por odontopediatría fue programada en el Hospital Alma Mater de Antioquia para el 27 de agosto siguiente, tales actuaciones no comportan, por sí solas, la prestación efectiva del servicio6.
Además, la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, directora del Dispensario Médico de Medellín, fue requerida el 3 de julio de 2026 para que informara acerca del cumplimiento del fallo y, posteriormente, notificada de la apertura del incidente de desacato el 9 de julio siguiente, sin que inicialmente explicara las actuaciones adelantadas para garantizar la atención.
6 22MemorialDireccionSanidadEjercitoNacional.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01 10 A ello se suma que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que correspondía al Dispensario Médico de Medellín gestionar la autorización y prestación del se rvicio requerido, directamente o mediante la red externa disponible. Pese a ello, para la fecha en que se impuso la sanción no se había garantizado la atención ordenada ni se
Medellín gestionar la autorización y prestación del se rvicio requerido, directamente o mediante la red externa disponible. Pese a ello, para la fecha en que se impuso la sanción no se había garantizado la atención ordenada ni se acreditó una circunstancia que justificara la falta de cumplimiento.
Aunque se expidió la autorización y se programó la cita para el 27 de agosto de 2026, tales gestiones resultan insuficientes para tener por cumplida la orden constitucional, pues, a la fecha de esta decisión, el servicio aún no ha sido prestado.
4. Así las cosas, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer la sanción por desacato, pues no existe evidencia del cumplimiento total del mandato constitucional y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar tal incumplim iento o justificar la omisión advertida, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el Tribunal y, en consecuencia, la confirmación de las mismas en este grado jurisdiccional.
5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a la incidentada de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00342-01
11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notificar lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A9D854E8D9595022913B82D52C40AEA3E2EE2FE6366772B40BCE1EEA6CEE262
Documento generado en 2026-08-21