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CSJ - ATC2193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2193-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración, adición y corrección (…) y, subsidiariamente, (…) nulidad» presentada por Carlos Fernando Martínez González, en relación con la CSJ, STC13544 de 22 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo formulado en contra del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió al presente amparo, solicitando dejar sin efecto la decisión de 19 de enero de 2026, mediante la cual, el juzgado accionado declaró improcedente el recurso de apelación formulado en contra de las decisiones que negó el levantamiento de las medidas de protección provisionales y la terminación del trámite.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01

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2. A través de la CSJ, STC13544-2026, esta Sala confirmó la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por no haberse formulado el recurso de reposición contra la determinación cuestionada.

3. El accionante mediante escrito de 30 de julio de 2026

solicitó:

«PRIMERO. Aclarar la sentencia STC13544-2026, precisando si el

recurso de reposición contra la determinación cuestionada.

3. El accionante mediante escrito de 30 de julio de 2026

solicitó:

«PRIMERO. Aclarar la sentencia STC13544-2026, precisando si el auto del 19 de enero de 2026 fue considerado una abstención de trámite por incumplimiento de requisitos esenciales o la decisión mediante la cual el superior funcional resolvió la apelación; cuál fue el requisito esencial presuntamente incumplido; y por qué se consideraron inaplicables la prohibición del artículo 318 del Código General del Proceso y aplicable el precedente STC4343-2026.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia mediante un pronunciamiento sobre la relevancia constitucional y general de la controversia relativa a la interpretación e integración normativa de la Ley 294 de 1996, la idoneidad y eficacia concretas de la reposición, la circularidad procesal producida y la configuración de denegación de justicia y exceso ritual manifiesto al haberse impedido todo estudio de fondo por la falta de un recurso cuya procedencia no era inequívoca.

TERCERO. Corregir el error material relacionado con la fecha de la providencia de la Comisaría Décima de Familia y, subsidiariamente, si las falencias señaladas no pueden subsanarse mediante aclaración, adición o corrección, declarar la nulidad originada en la sentencia STC13544-2026, por cuanto la indebida aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso creó una carga procesal inexistente, impidió el examen de la impugnación y produjo denegación de justicia y exceso ritual manifiesto»

CONSIDERACIONES

artículo 318 del Código General del Proceso creó una carga procesal inexistente, impidió el examen de la impugnación y produjo denegación de justicia y exceso ritual manifiesto»

CONSIDERACIONES

1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia.

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código GeneralRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 3 del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285, 286 y 287 de dicha norma. Según el primero de ellos,

[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De acuerdo con el segundo,

[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Y Finalmente, frente a la adición, refiere:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).

2. De las nulidades procesales.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01

4 En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico (CSJ,

ATC986-2024; ATC596-2026).

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:

(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos

convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC5652024, ATC596-2026, entre otros).

3. Sobre la improcedencia de las solicitudes formuladas.

Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de las peticiones formuladas tal como pasa a exponerse:

3.1. La solicitud de aclaración resulta improcedente porque la sentencia no contiene conceptos o expresionesRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 5 ambiguas, oscuras o contradictorias que impidan comprender su alcance decisorio.

3.2. Frente a la petición de corrección, ha de indicarse que debe negarse en la medida en que la eventual inconsistencia advertida respecto de la fecha de una providencia de la Comisaría de Familia no tiene la entidad de alterar el sentido, alcance o contenido de la decisión dictada,

que debe negarse en la medida en que la eventual inconsistencia advertida respecto de la fecha de una providencia de la Comisaría de Familia no tiene la entidad de alterar el sentido, alcance o contenido de la decisión dictada, en tanto, la corrección prevista en el ordenamiento procesal procede únicamente para subsanar errores puramente aritméticos, tipográficos o mecanográficos evidentes.

En este caso, aun admitiendo la existencia de una imprecisión material en la fecha consignada en algún aparte de la sentencia, ello no incide en la conclusión jurídica alcanzada por esta Sala, ni modifica los hechos relevantes que sustentaron la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.3. La solicitud de adición tampoco está llamada a prosperar, porque la sentencia resolvió íntegramente el problema jurídico que debía examinar, al determinar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por la omisión del recurso de reposición, quedando así relevada de efectuar cualquier análisis adicional sobre los defectos sustantivos atribuidos al juez accionado o sobre la controversia relativa a la interpretación de la Ley 294 de 1996.

Lo anterior, por cuanto los aspectos que el solicitante afirma omitidos, relacionados con la dimensiónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 6 constitucional del debate, el supuesto exceso ritual manifiesto, la existencia de una denegación de justicia o la eficacia del recurso judicial efectivo, correspondían al estudio de fondo de la tutela y únicamente podían ser abordados si previamente se verificaba el cumplimiento de los requisitos

manifiesto, la existencia de una denegación de justicia o la eficacia del recurso judicial efectivo, correspondían al estudio de fondo de la tutela y únicamente podían ser abordados si previamente se verificaba el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, lo que en el caso, no sucedió.

3.4. Finalmente, se rechaza de plano la nulidad formulada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso1, al no fundamentarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la aludida norma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la CSJ, STC13544 proferida el 22 de julio de 2026.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por la parte accionante.

1 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 7

TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí

de saneada o por quien carezca de legitimación.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00141-01 7

TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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