CSJ - ATC2196-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05085-00
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve lo concerniente al impedimento expresado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer d el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.1
En esta oportunidad , el referido Magistrado se declaró impedido con sustento en las causales 4 ° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo anterior «por cuanto la negativa aducida por la primera de las Dependencias enunciadas se sustentó en decisiones adoptadas por este operador judicial, en Sala Unitaria, al definir conflictos de competencia de similares contornos al presente, contenidas en
1 Si bien en auto de 20 de octubre de 2025 se indicó que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre «la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto frente a la negativa de la Sala Unitaria Civil Familia de la misma Corporación para dar curso a la consulta de sanción por desacato », lo cierto es que, en el presente asunto, las autoridades en conflicto corresponden a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05085-00 2
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05085-00 2 los Autos ATC1868 -2025 (2025 -04493-00) y ATC1871 -2025 (2025-4499-00), ambos de 28 de septiembre». Bajo ese panorama, se negará el impedimento manifestado, toda vez que no se configuran las causales impeditivas reseñadas previstas en la Ley procedimental penal, según las cuales, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)» y «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
Lo anterior en la medida en que, de un lado, la providencia que provocó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto es aquella mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto sancionó por desacato a Rubén Darío Montilla Sandoval, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS (29 sep. 2025). Así las cosas, ningún reparo se presenta frente a los autos ATC1868-2025 (2025-04493-00) y ATC1871-2025 (2025-449900). De allí que quede descartado que el dignatario en cita «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata».
ATC1868-2025 (2025-04493-00) y ATC1871-2025 (2025-449900). De allí que quede descartado que el dignatario en cita «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata».
De otr a parte, tampoco puede predicarse que el mencionado Magistrado hubiere «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte -interprete autorizado del Código Penal en el que se encuentran las causalesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05085-00 3 de impedimento que se extienden al campo de la acción de tutelaha decantado que «la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”» (CSJ AP2323-2022).
De igual forma, al respecto esta Corporación ha expuesto pacíficamente que «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente parti cipar en su revisión» 2; situación que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó, el debate gira en torno a establecer quien es la autoridad competente para dar curso al grado jurisdiccional de consulta del proveído de 29 de septiembre de 2025, proferido por el
debate gira en torno a establecer quien es la autoridad competente para dar curso al grado jurisdiccional de consulta del proveído de 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y no sobre los autos ATC1868-2025 (202504493-00) y ATC1871 -2025 (2025 -4499-00) que dec idieron otros conflictos negativos de competencia , que fue ron las actuaciones desplegadas por el Magistrados aludido, por lo que tampoco se configura la causal de impedimento por este evento.
Es claro, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no cuenta con la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento examinado.
2 CSJ, AP640-2020, ATP1820-2021, AP2323-2022, reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05085-00 4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño . En consecuencia, retornen las diligencias a su despacho para los fines pertinentes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BC9522CC2773EE24AAFB4ED46071188DA22616AC6E29C199EF672BB3E8265156
Documento generado en 2025-11-07