CSJ - ATC2197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2197-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00420-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Contreras contra la Contraloría General de la República, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01

2 Manifestó que presentó petición ante la Contraloría General de la República el 21 de julio de 2025, a través del correo electrónico del Contralor General de la República carlosh.rodriguez@contraloria.gov.co, el cual fue recibido, sin que a la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta, circunstancia que desconoce las Leyes 1755 y 1757 de 2015.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar a la «Contraloría General de la República, dar respuesta formal, completa e inmediata a [su] derecho de petición, de manera coherente y pertinente».

1757 de 2015.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar a la «Contraloría General de la República, dar respuesta formal, completa e inmediata a [su] derecho de petición, de manera coherente y pertinente».

3. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual en sentencia de 14 de octubre de 2025 amparó el derecho de petición de Martha Liliana Contreras y , en consecuencia, ordenó a la Contraloría General de la República, a través de la Dependencia encargada, dar respuesta formal a la solicitud de información del proceso de responsabilidad fiscal nº PRF85112-2017— 31779 formulada por la ac cionante el 21 de julio de 2025.

4. Inconforme, el director de Investigaciones 1 de la

Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República impugnó esa determinación, argumentando que no comparte la decisión de declarar a esa entidad como responsable de vulnerar el derecho fundamental de la accionante, respecto de una petición que no fue tramitada formalmente y que llegóRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01 3 a ser de conocimiento de la dependencia responsable, solo hasta el momento de la notificación de la tutela.

5. Una vez concedida la impugnación, l as diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la

fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha explicado l a Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).

2. De la nulidad por falta de competencia.

2.1. De conformidad con el r elato expuesto, se advierte la falta de competencia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué para conocer esta acción de tutela en primera instancia, debido a que, las presuntas omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo involucran exclusivamente a la Contraloría General de la RepúblicaDirección de Investigaciones 1 de la Contraloría DelegadaRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01 4 para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de esa entidad - la cual conoce el proceso de responsabilidad fiscal nº PRF -85112-2017-31779, del que Martha Liliana Contreras solicitó información a través de la petición radicada.

Lo anterior, evidencia que la acción de tutela no «involucra

responsabilidad fiscal nº PRF -85112-2017-31779, del que Martha Liliana Contreras solicitó información a través de la petición radicada.

Lo anterior, evidencia que la acción de tutela no «involucra actuación u omisión, de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), sino que se dirige frente a la Contraloría General de la República , autoridad del orden nacional ». (CSJ, ATC1154-2023 y ATC969-2025, entre otros) (se destaca).

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción de tutela corresponde a los jueces del circuito -reparto-, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual señala que, « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

En asuntos similares en los que se ha debatido sobre esa clase de competencia , esta Sala ha considerado procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado conforme a la norma citada, cuando la acción de tutela se erige, exclusivamente, frente a la Contraloría General de la República (CSJ, ATC15132023) «al no estar dirigida la sol icitud de amparo a los funcionarios de la Contraloría sino al órgano de control en sí y al

Contraloría General de la República (CSJ, ATC15132023) «al no estar dirigida la sol icitud de amparo a los funcionarios de la Contraloría sino al órgano de control en sí y al ser este del orden nacional » (CSJ, ATC12 85-2023); deRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01 5 manera que , se imponía su conocimiento a los jueces del circuito –reparto- (CSJ, ATC903-2022 reiterada en el ATC969-2025) (énfasis de la Sala).

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta apli cable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).

Adicionalmente, ha considerado que es viable declarar

tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).

Adicionalmente, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia. (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).

3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente aRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01 6 los efectos de la declaratoria de fa lta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de la s normas que regulan dicho trámit e, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y

siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Ibagué –reparto-.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas , en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión d el expediente de forma inmediata a los juzgados civiles del circuito de IbaguéRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00420-01 7 –repartopara que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito . L íbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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