CSJ - ATC2198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2198-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05129-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio. 2.- Esta Magistratura en proveído de 26 de noviembre de 2024 aceptó el desistimiento que de la demanda superlativa presentó Mario Alberto Restrepo, tras advertir que: «En escrito remitido por correo electrónico el 25 de noviembre de los corrientes, manifestó desistir de la tutela, lo cual resulta procedente de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la facultad del promotor del resguardo para «desistir» del mismo, en virtud de la libertad con que cuenta para renunciar a sus pretensiones. Por consiguiente, se acepta el desistimiento que del amparo hace
el accionante y, por ende, se ordena el archivo de las presentes diligencias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05129-00 2.- El tutelante, en memoriales de 2 de diciembre siguiente, solicitó i.- la «aclaración y adición » de dicho auto, en el sentido de indicar «QUE MOTIVÓ MI DESISTIMIENTO DE MI TUTELA» y, ii.- que se «CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR» que lo motivó. 3.- De lo antes narrado, surge claro que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de la providencia de 26 de noviembre, pues no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que allí se expresaron las razones por las cuales se aceptaba el desistimiento de la acción, esto es i. haberse presentado dicha solicitud por el actor y, ii.- estar dicha facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la libertad con que cuenta para renunciar a sus pretensiones. En ese orden, como los aspectos antes descritos fueron analizados y consignados en la directriz citada y en atención a que esa resolución no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento» frente a lo pretendido en aquella oportunidad que era el «desistimiento de la tutela», no se accederá al pedimento de Mario Alberto Restrepo Zapata, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la providencia de 26 de noviembre último. 4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.
pedimento de Mario Alberto Restrepo Zapata, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la providencia de 26 de noviembre último. 4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante. 5.- Conforme a lo expuesto en precedencia, se NIEGA la petición de aclaración y adición del interlocutorio de 26 de noviembre de 2024. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05129-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 3