CSJ - ATC2198-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2198-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.
ANTECEDENTES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor L.M.R.B.:Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08
‘‘(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO
‘‘(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor. Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos,
Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original). Se deja precisado que, si bien la orden constitucional del 21 de noviembre de 2017 fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En esta ocasión, la accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, mediante memorial del 8 de octubre de 2025, advirtiendo que, a la fecha, no se habían programado los servicios de transporte para la asistencia de la menor a las terapias agendadas durante el mes de octubre de 2025 en la ciudad de Bucaramanga.
2Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 Narró que se comunicó vía Whatsapp con el encargado de gestionar lo correspondiente, quien le informó: ‘‘(…) De acuerdo con las indicaciones de la Dirección de Sanidad área de viáticos quienes son los que realizan el trámite para la asignación de los mismo.
gestionar lo correspondiente, quien le informó: ‘‘(…) De acuerdo con las indicaciones de la Dirección de Sanidad área de viáticos quienes son los que realizan el trámite para la asignación de los mismo. Estamos a la espera de q se realice la asignación de presupuesto para el contrato por lo tanto aún no se va a tramitar los requerimientos del mes de Octubre (…)’’ (Negrilla fuera del texto original)
3. El 8 de octubre de 2025, l a magistratura de origen requirió a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a Darío de Jesús Padilla Cantillo, como Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y a Samuel Salinas Valencia, como Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
Ante el silencio de los convocados, el 15 de octubre de 2025, el Tribunal requirió por segunda vez a los involucrados en los mismos términos. Luego, sin haber recibido alguna respuesta, el 21 de octubre de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad y Darío de Jesús Padilla Cantillo, como Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, a fin de acreditar el cumplimiento de la orden constitucional. En la misma providencia se requirió nuevamente a Samuel Salinas Valencia, Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que conminara a sus subalternos y abriera el
orden constitucional. En la misma providencia se requirió nuevamente a Samuel Salinas Valencia, Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que conminara a sus subalternos y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 Subsiguientemente, al persistir el silencio de los incidentados, el 24 de octubre de 2025 se decretó la apertura a pruebas y se reiteraron los requerimientos previamente realizados El 24 de octubre de 2025, el Mayor Camilo Andrés Gómez, Oficial Coordinador de Tutelas, informó las gestiones realizadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito para el cumplimiento del fallo constitucional. Al respecto, manifestó que contactaron a la promotora Laura María Ramírez Blanco a quién se le informó que, a fin de garantizar el servicio de transporte de la menor, correspondiente al mes de octubre, debía contratarse por su cuenta y posteriormente radicar la solicitud de reembolso entre los días 1 y 10 de noviembre de 2025. Ante lo puesto a su consideración, la gestora aceptó las condiciones informadas y declaró por escrito estar satisfecha. Lo anterior, quedó plasmado en el documento denominado ‘‘CONSTANCIA CUMPLIMIENTO TUTELA ’’ del 23 de octubre de 2025, suscrito por Juan Pablo Barrera García de la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga y por la
‘‘CONSTANCIA CUMPLIMIENTO TUTELA ’’ del 23 de octubre de 2025, suscrito por Juan Pablo Barrera García de la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga y por la progenitora de la paciente, en los siguientes términos: 4Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 De igual manera, el Oficial Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejercito, señaló que aquella dependencia: ‘‘(…) cuenta con un Instructivo para reembolsos de Transporte, Alojamiento y Alimentación por Tutelas, en la que se establecieron requisitos que el usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares debe garantizar y/o adjuntar para el reconocimiento de los servicios solicitados, esto con el fin, de evitar posibles detrimentos fiscales al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido que la Dirección de Sanidad de Ejército es auditada por la Contraloría General de la República, son ellos: Oficio solicitando el reembolso (…) Soporte (oficio) donde se evidencie el trámite de atención o autorización realizado por el peticionario ante el Establecimiento de Sanidad Militar. Cuenta de cobro la cual contenga los siguientes datos (concepto, periodo y/o valor reclamado. Epicrisis y/o constancia de atención médica que justifique los servicios reclamados. Facturas de venta original por los servicios por los cuales se reclama, con constancia original de pago (…) Copia del carné de servicios de salud y del documento de identidad del
Epicrisis y/o constancia de atención médica que justifique los servicios reclamados. Facturas de venta original por los servicios por los cuales se reclama, con constancia original de pago (…) Copia del carné de servicios de salud y del documento de identidad del paciente. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 Copia del documento de identidad del solicitante Formato RUT del solicitante Constancia original de cuenta bancaria del solicitante, con vigencia no mayor a 3 meses de vencimiento. (…) Los requisitos establecidos obedecen a procedimientos por parte de esta Dirección de Sanidad, para presentar posibles auditorías ante los entes de control y así evitar hallazgos con incidencia disciplinarias, fiscales y penales por presuntos detrimentos al presupuesto asignado por Nación para cada año vigente. Igualmente, y teniendo en cuenta las acciones realizadas, se deja constancia que la Dirección de Sanidad ha realizado las gestiones que dentro de su alcance de su competencia le son permitidos con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por su honorable despacho, tal como lo ordena el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.’’
4. Finalmente, agotadas las diligencias de rigor sin que se acreditara la prestación del servicio de transporte a la paciente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Pinzón, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. ‘‘PRIMERO: DECLARAR que Luis Hernando Sandoval Pinzón , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga), incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, SANCIONAR a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga) a un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.’’
6Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08
5. En consecuencia, el expediente fue remitido por el Tribunal a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la “acción de tutela” , dirigido al particular objetivo de sancionar al
grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la “acción de tutela” , dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga: ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019).
ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019).
2. Analizado el presente caso, se advierte la necesidad de revocar el auto objeto de consulta, por las siguientes razones: a) La salvaguarda fue concedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2017, al encontrar vulnerado el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor L.M.R.B., quien padece Síndrome de
7Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 Down, reside en el municipio de Lebrija (Santander) y requiere asistir permanentemente a terapias de rehabilitación en la Fundación Uaque ubicada en la ciudad de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, ordenó que « Se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión.». (Negrilla fuera del texto original) b) El Tribunal Superior de Bucaramanga analizó las respuestas
cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión.». (Negrilla fuera del texto original) b) El Tribunal Superior de Bucaramanga analizó las respuestas emitidas el Mayor Camilo Andrés Gómez, en su calidad de Oficial Coordinador de Tutelas, informó el 24 de octubre de 2025 y de cuya comunicación se extraen las acciones adelantadas por la Dirección de Sanidad del Ejército para dar cumplimiento a la decisión constitucional. En este sentido, esa entidad expuso que se estableció comunicación con la accionante Laura María Ramírez Blanco, a quien se le informó que, para asegurar el servicio de traslado de la menor durante el mes de octubre de 2025, se la autorizaba contratar el servicio directamente y luego presentar la solicitud de reembolso en el periodo comprendido entre el 1 y el 10 de noviembre de 2025. Frente a lo expuesto, la gestora aceptó las condiciones comunicadas e indicó que procedería de conformidad . Esta anuencia quedó consignada en el documento titulado ''CONSTANCIA 8Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 CUMPLIMIENTO TUTELA'' de fecha 23 de octubre de 2025, firmado por la madre de la paciente y Juan Pablo Barrera García, funcionario perteneciente a la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga. c) Así las cosas, constata a Corte que la actora no acreditó en el trámite incidental haber contratado el servicio requerido, ni haber
Bucaramanga. c) Así las cosas, constata a Corte que la actora no acreditó en el trámite incidental haber contratado el servicio requerido, ni haber solicitado el respectivo reembolso, en los términos que le fue informado en el referido documento, y del cual aceptó realizar en el periodo entre el 1° y 10 del presente mes y año. Por esta razón, en el sub examine , está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones desplegadas por el Dispensario Médico de Bucaramanga dieron cuenta de su gestión para autorizar y, eventualmente, reembolsar los viáticos por transporte, descartando un actuar caprichoso, negligente o desidioso, en demostración de su voluntad de acoger la orden constitucional (CSJ ATC649-2023). Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Corporación sostuvo: ‘‘(…) para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que
“si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo.’’ (CSJ ATC584-2022 reiterado en ATC1550-2022 y ATC649-2023). Ahora, es preciso advertir que, aunque en este asunto recientemente se confirmó una sanción anterior por el incumplimiento 9Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08 derivado de la falta de pago de los valores de transporte de la paciente correspondientes a los meses de marzo hasta septiembre del año 2025, lo cierto es que en esta oportunidad se observan dos diferencias relevantes: i) en la pasada oportunidad la entidad accionada había autorizado el reembolso mediante Resolución N°8395 del 2 de octubre de 2025, pero no la materializó; y ii), en esta ocasión los presupuestos fácticos también resultan distintos, dado que la accionante acogió expresamente la opción de contratar por su cuenta el servicio de transporte para el mes de octubre de 2025, sin haber acreditado a la fecha que haya solicitado el respectivo reembolso ante la Dirección de Sanidad del Ejercito o el Dispensario de Bucaramanga, con los documentos necesarios para aquel trámite.
3. En virtud de lo anteriormente expuesto, en esta oportunidad se revocará la decisión sancionatoria, debido a que, para el transporte de la
Dispensario de Bucaramanga, con los documentos necesarios para aquel trámite.
3. En virtud de lo anteriormente expuesto, en esta oportunidad se revocará la decisión sancionatoria, debido a que, para el transporte de la paciente en el mes de octubre de 2025, la gestora convino con la Coordinación Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga contratar por su cuenta el servicio de transporte de la menor, sin haber acreditado a la fecha que haya solicitado el respectivo reembolso, ni ha vencido el plazo pactado para ese fin, que se extiende hasta el 10 de noviembre del presente año.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
10Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08
Primero: REVOCAR la providencia del 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Santander.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí
pasado 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-08
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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