CSJ - ATC2199-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente ATC2199-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04861-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por Daniel Fernando Restrepo Villa 1, respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 con la cual se negó el amparo solicitado en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. ANTECEDENTES El accionante promovió tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a fin de que se dejara sin valor y efecto las sentencias emitidas en una previa acción de tutela y se ordenara a los convocados dar trámite a la solicitud de revocatoria directa de los fallos cuestionados. 1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que, la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 16 de octubre de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04861-00 2 Esta Corporación en sentencia CSJ STC16614-2025 negó el amparo implorado habida cuenta que el asunto obedecía a aquellos denominados «tutela contra tutela» sin que se hubiese configurado alguna causal para justificar su procedencia. Al respecto manifestó:
implorado habida cuenta que el asunto obedecía a aquellos denominados «tutela contra tutela» sin que se hubiese configurado alguna causal para justificar su procedencia. Al respecto manifestó: (…) se aprecia que la situación narrada por el accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita, pues su reclamo sobre la respuesta al derecho de petición que radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio no se encuadra en una falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, no resulta admisible estudiar los reproches propuestos contra los fallos de tutela objeto de la presente acción. (…) En el término de ejecutoria, el accionante pidió «aclaración» de diversos apartados de las consideraciones expuestas en el fallo al estimar que «existen algunos puntos o conceptos que requieren aclaración para poder ser aplicados correctamente» y planteó las siguientes preguntas: 1. «¿Por qué considera que una providencia judicial que va en contra de la constitución, de los derechos fundamentales y del concepto mismo del estado social de derecho no se configura como una causal que permita proceder con la herramienta constitucional de “tutela contra tutela”?» 2. «¿A que “corporación” se refiere?» 3. «¿Cuáles son los fundamentos facticos y normativos por los que considera que tal acción carece de dolo? Y en consecuencia ¿Cuáles son los fundamentos facticos y normativos por los que considera que no existe «cosa juzgada fraudulenta»?» 4. «¿Cómo se cumple allí el principio de “Economía procesal”?»
considera que tal acción carece de dolo? Y en consecuencia ¿Cuáles son los fundamentos facticos y normativos por los que considera que no existe «cosa juzgada fraudulenta»?» 4. «¿Cómo se cumple allí el principio de “Economía procesal”?» 5. «¿Cuáles con los fundamentos facticos y normativos por los que la accionada puede actuar en contra de la providencia de la máxima autoridad constitucional del estado colombiano?» 6. «¿Cuál es la legalidad de un auto extemporáneo?» 7. «¿Puede usted probar que el tribunal no incurrió en irregularidad procesal al remitir mi petición de revocatoria directa al juzgado de primera instancia? Tal acción que podría inducir a error procedimental (aunque pudiera carecer de dolo) ¿no se cataloga entonces como fraude procesal?»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04861-00 3 8. «¿Cuál es el fundamento factico y normativo por el que su despacho considera que tal afirmación es compatible con los derechos fundamentales, con la constitución y con el concepto de estado social de derecho?» 9. «¿Cuál es el fundamento normativo por el cual su despacho puede desvincularse del precedente de la Corte Constitucional?» CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero
Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: (...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella , empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la
sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la 2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04861-00 4 decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia 3 (CSJ AC857-2020) (Subrayado fuera de texto). En concordancia con lo expuesto, al examinar la solicitud de aclaración no se evidencia la necesidad de precisar algún aspecto decidido en la providencia de esta Sala, ya sea en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Ello obedece a que no se incluyeron expresiones ambiguas, oscuras o ininteligibles que justifiquen dicho trámite. Por el contrario, se observa que lo realmente pretendido por el solicitante es controvertir los argumentos con los que no está de acuerdo.
o ininteligibles que justifiquen dicho trámite. Por el contrario, se observa que lo realmente pretendido por el solicitante es controvertir los argumentos con los que no está de acuerdo. En ese contexto, se evidencia que no hay ambigüedad que amerite aclaración alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración del fallo
STC16614-2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04861-00 5