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CSJ - ATC220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente ATC220-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor John Leonardo Páez Niño , respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de febrero de los corrientes, mediante el cual se accedió a la protección suplicada dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Fredy Ordoñez González reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», a la igualdad y a la «PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS ACTUACIONES

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 FORMALES», alegando que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el auto proferido el 15 de diciembre de 2020, por medio del cual revocó la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a su vez negó la nulidad solicitada por el demandado dentro del

11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a su vez negó la nulidad solicitada por el demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de John Leonardo Páez Niño, con radicado No. 2011-00823-00, actuación en la que funge como adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía real, no solo desconoció la normatividad aplicable al asunto, sino también las pruebas aportadas en el trámite incidental de nulidad formulado por el ejecutado, puesto que no tuvo en cuenta que, la solicitud de insolvencia referida por éste, fue rechazada y, por ende, no procedía la invalidación de lo actuado.

2. Una vez asumido el trámite, el 1° de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, por lo que una vez fue agotado el correspondiente trámite, esta Sala en providencia del 10 de febrero siguiente

(STC1051-2021), concedió la protección suplicada por el actor, tras considerar que en el asunto el Tribunal acusado, al resolver la alzada propuesta por el señor Páez Niño contra el proveído que desestimó la invalidación suplicada, «incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos falta de

al resolver la alzada propuesta por el señor Páez Niño contra el proveído que desestimó la invalidación suplicada, «incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos falta de motivación, fáctico y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al asunto », en la medida que no 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 tuvo en cuenta que, «para cuando se desató la alzada, con suficiente antelación ya se había dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la solicitud de insolvencia ocurrida el 30 de enero de aquella anualidad, por lo que no tenía sentido invalidar una actuación que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228 Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto Procesal», por lo que se dejó sin valor y efectos el auto censurado, así como las demás decisiones que dependan de él, ordenándose, en consecuencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al interior de dicha actuación, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».

3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de febrero, el vinculado John Leonardo Páez Niño , solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que ni él ni su apoderado judicial en la ejecución criticada, fueron notificados del inicio de la presente acción de tutela, pues vino a conocer de la misma cuando la Corporación acusada le informó sobre el cumplimiento a la orden constitucional dada en el aludido fallo, por lo que no pudo ser oído en juicio y, por ende, ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, en su sentir, se encuentra configurada la causal de anulación

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha indicado con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional

General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha indicado con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con el fin de garantizar a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

2. En el presente asunto, mediante proveído del 1° de febrero hogaño se ordenó la notificación de las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo objeto de controversia constitucional, por lo que se expidieron las comunicaciones del caso; sin embargo, ante la situación expuesta por el peticionario, se requirió a la Secretaría de esta Sala para que rindiera un informe al respecto, dependencia que explicó, a través de una de sus funcionarias, que «solicitaron los terceros a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y ellos enviaron el link del expediente, pero no abrió, se les solicito de nuevo la información quedando a la espera.  Igualmente, unos documentos que se pudieron abrir saqué algunos terceros, entre ellos se encontró al señor JOHN LEONARDO PAEZ NIÑO, pero no tenía dirección de notificaciones por lo cual solicite que se hiciera por intermedio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pero al parecer no se

notificaciones por lo cual solicite que se hiciera por intermedio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pero al parecer no se allego constancia de notificación. El apoderado del señor JOHN LEONARDO PAEZ NIÑO, en el proceso es el doctor  RAUL RODRIGUEZ

CARVAJAL, (VER ADJUNTO DENOMINADO PAGINA 2 DEL

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 EXPEDIENTE), a quien se notificó al email: booderjuris@hotmail.com, el auto admisorio y el fallo, adjunto constancia de notificación », lo que evidencia que, ciertamente, el prenombrado tercero no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción en el presente trámite, pues, si bien se remitió comunicación a su gestor judicial informando de la existencia de la actuación, a más que la dirección electrónica a la cual se le envió esta no corresponde a la que indicó el interesado en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, así se aceptara que fue debidamente notificado, la Sala tiene dicho que el enteramiento que se haga al mandatario no suple la notificación que debe hacerse a su mandante, omisión que da lugar a la prosperidad de la invalidación deprecada.

3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la sentencia emitida por esta Corporación en la data atrás

invalidación deprecada.

3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la sentencia emitida por esta Corporación en la data atrás señalada, teniendo en consecuencia notificada por conducta concluyente al aquí interesado de la existencia del presente trámite constitucional, en los términos del inciso 1º del artículo 301 del vigente Estatuto Procesal Adjetivo.

No obstante, y para no generar contrariedades o perjuicios a las partes e intervinientes al interior de la ejecución criticada, dado el estado en que se encuentra 1, la Corte mantendrá las órdenes contenidas en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia 1 Ya se hizo entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatario y el Tribunal censurado, según lo informó el peticionario, ya dio cumplimiento al susodicho mandato. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 dictada el pasado 10 de febrero (STC-1051-2021) 2, la cual tendrá vigencia hasta que se decida nuevamente la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del fallo de 10 de febrero pasado, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los

1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del fallo de 10 de febrero pasado, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2º. En consecuencia, téngase como notificado al señor John Leonardo Páez Niño por conducta concluyente de la existencia del presente trámite constitucional, en los términos del inciso 1º del artículo 301 ibídem. En tal sentido, se le concede el término de un (1) día para que se pronuncie sobre lo pretendido por el accionante. 3º. MANTENER LA ORDEN impartida a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, 2 “PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de John Leonardo Páez Niño, con radicado No. 2011-00823-00, así como las demás actuaciones que dependan de ella.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de

siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al interior de dicha actuación, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.” 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00 hasta el momento en el que, nuevamente, se resuelva de fondo la acción excepcional de la referencia. 4° Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

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