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CSJ - ATC2200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC2200-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01470-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por Carlos Cortés Riascos, quien indicó actuar como apoderado de Flor Stella Cobo Arboleda1, respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 20252, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró improcedente el amparo reclamado.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buena fe, legalidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de 1 Coadyuvada por aquella. 2 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 3 de octubre de 2025 de conformidad con la constancia de Secretaría «0009Informe_secretarial.pdf» y la referida petición fue radicada el 6 del mismo mes.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01470-01 2 congruencia» de quien dijo representar, presuntamente vulnerados en del proceso penal de radicado 2018-00001-01.

2 congruencia» de quien dijo representar, presuntamente vulnerados en del proceso penal de radicado 2018-00001-01.

2. El a quo declaró improcedente la tutela, al considerar que el reclamo carecía de relevancia constitucional, comoquiera que buscaba utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además, estimó que no satisfacía el requisito general de subsidiariedad frente a la prescripción y que no se identificaron los hechos que generaron la vulneración alegada.

3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en CSJ, STC15831-2025, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder presentado por el abogado tutelante no reunía las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede.

4. En el término de ejecutoria, el profesional del derecho pidió «aclarar y complementar el fallo STC15831-2025 », argumentando que el tema relacionado con el poder no fue un asunto que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte de los litigantes ni del juez de primera instancia, por lo que «si las partes en un litigio no plantearon la falta de legitimación de una de ellas, en este caso por activa, el juez que decide recurso de impugnación no tiene competencia para desestimar la acción o el proceso basándose en esa falta de legitimación por haberla ignorado en la instancia anterior »; de manera que, a su juicio, y conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, « si un juez de primera instancia no hizo reparo alguno respecto de la supuesta falta de

legitimación por haberla ignorado en la instancia anterior »; de manera que, a su juicio, y conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, « si un juez de primera instancia no hizo reparo alguno respecto de la supuesta falta de legitimación y no la declaro, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente respecto de la inconformidad planteada en el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante». Por tal razón, en su criterio, se debe « ACLARAR Y/O COMPLEMENTAR el fallo STC15831-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, para DECLARAR la NULIDAD por desbordar el límite de su competencia, por cuanto seRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01470-01 3 debe conocer única y exclusamente lo planteado en el recurso de impugnación ». Además, pidió que una vez se decrete la nulidad, « se proceda a resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, conforme al recurso de impugnación».

5. Por su parte, la señora Flor Stella Cobo Arboleda allegó escrito, mediante el cual manifestó que ratificaba todas las actuaciones que en su defensa efectuó el abogado accionante, pues «el poder pieza fundamental para ejercer la defensa obrante en autos y no fue objeto de reproche por el juez constitucional de primera instancia ». Aseveró que el argumento esgrimido en la sentencia de segunda instancia no es suficiente para dejar de tomar una decisión de fondo, dado que tal proceder atenta contra la prevalencia del derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES

constitucional de primera instancia ». Aseveró que el argumento esgrimido en la sentencia de segunda instancia no es suficiente para dejar de tomar una decisión de fondo, dado que tal proceder atenta contra la prevalencia del derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala procede a resolver las solicitudes elevadas respecto de la sentencia CSJ, STC15831-2025.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre . De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por unaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01470-01 4 redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración 3. En ese sentido, la Sala ha sostenido que una petición con ese fin … debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» ... 4. Subrayado fuera de texto. 2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, como se estableció en la sentencia, la ausencia de cualquier elemento esencial del mandato genera falta de legitimación en la

incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, como se estableció en la sentencia, la ausencia de cualquier elemento esencial del mandato genera falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto «sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo» y, por tanto, era necesario confirmar la determinación impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por el motivo aludido, consideraciones que, de acuerdo con lo reclamado, son claras, pues ninguna ambigüedad fue referida en torno a lo decidido en la solicitud que se estudia. 3 CSJ, ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01. 4 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01470-01 5 2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.

3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo, en el que se constató que el poder presentado por la memorialista resultaba insuficiente, lo que relevó a la

pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo, en el que se constató que el poder presentado por la memorialista resultaba insuficiente, lo que relevó a la Sala de abordar las quejas del escrito de tutela. 3.2. Por lo referido, no procede la adición solicitada.

4. De igual manera, se rechazará de plano la invalidación reclamada con fundamento en lo expuesto en el inciso final del artículo 135 5 del Código General del Proceso, toda vez que los motivos invocados -incongruencia y/o falta de competenciano encuadran en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC15831-2025. 5 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01470-01

6 SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la nulidad formulada. TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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