CSJ - ATC2202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2202-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por EG GOMEZ GIRALDO & CIA. S. en C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito en Oralidad de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 (29 feb.) señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es laRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 2 imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que,
numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen, en su orden: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Afirmó que las «causales» antes citadas se configuran en este trámite porque «[participó] como Magistrado Ponente, en la sesión de la Sala que aprobó laRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 3 decisión CSJ STC6774-2021 (Rad. 2021-00053-02) del 10 de junio de 2021, involucrada en la queja constitucional (…)». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento capaz de impedir a sus integrantes intervenir en su solución. Ello es así, porque en el veredicto STC6774-2021 (10 jun.) la Corte revocó el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (21 abr. 2021) en el que se dispuso negar el amparo porque: «(…) no se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el Juez Constitucional a quo, toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020 se emitió cuando aún no se había resuelto la segunda instancia del
introducido con la sentencia de casación SC4658-2020 del 30 de noviembre del 2020 se emitió cuando aún no se había resuelto la segunda instancia del trámite de nulidad, lo cierto es que la prueba pericial se consolidó el 13 de noviembre de 2019, es decir, más de un año antes del cambio de precedente, sin que el mismo haya dispuesto una aplicación retroactiva. Así las cosas, la cuestionada determinación del ad quem de conocimiento no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico todo lo contrario, fue objetiva, razonable y fundada en el análisis normativo y jurisprudencial vigente en torno al tema debatido, para el momento en que la prueba fue practicada y, aún, durante el traslado para su contracción». Ahora lo pretendido por EG GOMEZ GIRALDO & CIA. S. en C. es «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primera y segunda instancia, proferida dentro del proceso de imposición de servidumbre» de fechas 7 de septiembre de 2022 y 15 de agosto de 2024, emitida en la referida contienda (rad. 201700248), sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 202100053-02.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 4 Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, pues los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC6774-2021, le impida
previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC6774-2021, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).
3.1.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC6774-2021, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, está no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de
insiste, en la acción tutelar actual, está no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 5 En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 201800296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas. NOTIFÍQUESERadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00599-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada