CSJ - ATC2202-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente ATC2202-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04915-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería SAS , respecto de la sentencia STC16553-2025 emitida el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que interpuso contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El convocante manifestó que con fundamento en el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria al artículo 27 del decreto 2591 de 1991, presentó memorial con la finalidad de «obtener una aclaración y adición puntual sobre aspecto interpretativo esencial para la correcta aplicación del principio de inmediatez y la valoración oportuna del amparo constitucional implorado », y solicitó que se aclare a partir de qué momento se entiende que inicia el cómputo del término de inmediatez contra providencia judicial desde la fecha de la sentencia, de la notificación efectiva, o de su ejecutoria.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04915-00
1. Se advierte que la acción de tutela fue promovida porque la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no respondió el derecho de petición que radicó el 8 de septiembre de 2025, en el que pidió la expedición de una certificación, la Sala en sentencia STC16553 de
Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no respondió el derecho de petición que radicó el 8 de septiembre de 2025, en el que pidió la expedición de una certificación, la Sala en sentencia STC16553 de 2025 de 15 de octubre, declaró improcedente el amparo por la carencia de objeto por hecho superado , porque la accionada durante de esta acción elaboró la certificación y la remitió al correo electrónico del accionante, decisión en la que no se hizo mención del presupuesto de inmediatez, ni mucho menos fue el motivo de la declaratoria de improcedencia.
2. Conforme lo anterior, no hay lugar a aclarar la sentencia sobre la cual se hace la solicitud, por cuanto no se observa que se configure alguno de los eventos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda.
Tampoco se encuentra que en la decisión se haya omitido resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, por tanto, no procede la adición de la sentencia, en los términos que indica el artículo 287 ibidem.
Por lo expuesto, se negará la petición del convocante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve; Primero: Negar la petición de adición y corrección de la sentencia STC16553-2025 de 15 de octubre de 2025, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04915-00
Segundo: Disponer que Secretaría se comunique lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala