CSJ - ATC2205-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2205-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00126-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se decide sobre la impugnación presentada por Guillermo Cataño Otálvaro contra el auto que rechazó el presente resguardo constitucional.
ANTECEDENTES
1. Guillermo Enrique Cataño Otálvaro presentó acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con el propósito que se deje sin efectos la sentencia de tutela STP10968-2025 (3 jun.).
2. El presente asunto correspondió a la suscrita, debido a la decisión adoptada frente a los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, los cuales fueron aceptados mediante auto ATC1326-2026 (2 jun.).Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00
2
3. El 9 de junio de 2026, la suscrita inadmitió la acción constitucional con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el escrito de tutela resultaba impreciso, pues no permitía identificar con claridad a todas las autoridades accionadas, los hechos concretos que motivaron la acción, ni lo pretendido con su formulación. En consecuencia, se otorgó el término de tres (3) días para subsanar la demanda y allegar la información requerida, so pena de rechazo.
motivaron la acción, ni lo pretendido con su formulación. En consecuencia, se otorgó el término de tres (3) días para subsanar la demanda y allegar la información requerida, so pena de rechazo.
4. Ante la falta de subsanación del interesado, el 19 de junio de 2026 se rechazó la acción constitucional.
Inconforme, el accionante presentó memorial en el que señaló presentar recurso de «APELACIÓN» y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, resulta pertinente precisar que el análisis del presente asunto se circunscribe a determinar si el auto que rechaza la acción de tutela resulta susceptible de ser cuestionado mediante el medio de impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, eventualmente, de ser sometido a revisión por parte de la Corte Constitucional.
En ese sentido, en el asunto de estudio se advierte que esta Sala Especializada ha interpretado, conforme al Decreto 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», queRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00 3
dentro del procedimiento de la acción de tutela los únicos medios para controvertir las decisiones judiciales procedentes son la «impugnación de la sentencia de primera instancia», la «eventual revisión» de la sentencia de primera y segunda instancia, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato. Lo anterior, bajo el análisis
procedentes son la «impugnación de la sentencia de primera instancia», la «eventual revisión» de la sentencia de primera y segunda instancia, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato. Lo anterior, bajo el análisis de los artículos 32, 33 y 52 del decreto mencionado.
Así se observa en los pronunciamientos de esta Sala en casos donde se han rechazado recursos interpuestos contra decisiones judiciales de naturaleza distinta a la mencionada anteriormente, en el que se ha establecido que
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]». (ATC7767-2017).
De ahí que, en principio y bajo esta postura, el auto que rechaza la acción de tutela no resultaría susceptible de impugnación, comoquiera que dicho mecanismo se encuentra reservado para controvertir la sentencia de primera instancia, sin que el legislador haya previsto un medio de contradicción específico frente a la decisión que dispone el rechazo de la demanda constitucional.
No obstante, debe precisarse que la Corte Constitucional, al ejercer control de constitucionalidad sobre
medio de contradicción específico frente a la decisión que dispone el rechazo de la demanda constitucional.
No obstante, debe precisarse que la Corte Constitucional, al ejercer control de constitucionalidad sobre el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, estableció unaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00 4
salvedad frente a la improcedencia de medios de controversia frente a decisiones distintas a las previstas en los artículos 32, 33 y 52 del decreto reseñado, en tanto entendió que, específicamente, el auto que dispone el rechazo de la solicitud de tutela es susceptible de impugnación.
Así, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, analizó el alcance del rechazo de la solicitud de tutela y estableció que dicha figura resulta admisible en el trámite constitucional, pues su objetivo se fundamenta en esclarecer los hechos objeto de amparo para lograr una protección real y efectiva de las prerrogativas fundamentales.
Del mismo modo, la Corte Constitucional concluyó que dicha decisión se encuentra sometida a control de legalidad, por lo que resulta susceptible de impugnación y de una eventual revisión por parte de la Corporación mencionada.
Así lo sostuvo:
«Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en
Así lo sostuvo:
«Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria». (subrayas propias)(CC C-4832008)Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00 5
Interpretación que fue reiterada por la Corte Constitucional en providencia CC T-313-2018, en la que enfatizó en que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica "incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo" y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». (Subrayas propias)
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita debe precisar que, si bien en pronunciamientos anteriores1 había acogido la postura de esta Sala Especializada conforme a la cual el auto que rechaza la acción de tutela no resulta susceptible de recurso alguno, por no encontrarse dicho supuesto previsto entre los medios de control taxativamente
acogido la postura de esta Sala Especializada conforme a la cual el auto que rechaza la acción de tutela no resulta susceptible de recurso alguno, por no encontrarse dicho supuesto previsto entre los medios de control taxativamente señalados en los artículos 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en esta oportunidad se acogerá el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-483 de 2008 y T313 de 2018, postura que, a su vez, ha sido acogida por las Salas de Casación Penal2 y Laboral3 de esta Corporación.
Lo anterior, en tanto la interpretación constitucional citada resulta más garantista de los derechos de las partes y consulta de mejor manera la finalidad de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección efectiva de los derechos fundamentales, y armoniza el criterio de esta Sala con el adoptado por las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación, en aras de garantizar la
1 Tal como se advierte en ATC021-2026, ATC034-2026, entre otras. 2 STP7637-2024 entre otras. 3 STL8905-2026, STL674-2025 STL17909-2024, entre otras.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00 6
unidad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de los recursos en sede de tutela.
En consecuencia, en los casos de similares contornos fácticos y jurídicos al aquí examinado, la suscrita sostendrá que el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de ser cuestionado mediante el recurso de impugnación previsto
En consecuencia, en los casos de similares contornos fácticos y jurídicos al aquí examinado, la suscrita sostendrá que el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de ser cuestionado mediante el recurso de impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, postura que en adelante regirá el estudio de los asuntos de la referencia que se sometan al conocimiento de este despacho.
2. Bajo este contexto, en el presente asunto se advierte que el accionante recurrió en tiempo el auto que rechazó la acción de tutela, pues presentó la impugnación dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del proveído cuestionado. En consecuencia, se concederá la impugnación interpuesta contra dicha decisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2175 de 2023.
RESUELVE
Primero: CONCEDER la impugnación presentada por el aquí accionante Guillermo Enrique Cataño Otálvaro contra el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó la acción de tutela que interpuso contra las Salas de Casación Penal y Casación Civil, Agraria y Rural de la CorteRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00126-00
7
Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
7
Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04DFFDE222A2B135B086AB3905F948BCC0EB1E905195712B610070601726E074
Documento generado en 2026-08-19