CSJ - ATC2206-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2206-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03793-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de nulidad formulada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio frente al fallo de tutela STC14310-2025 de 22 de septiembre pasado.
ANTECEDENTES
1. Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), al considerar que el colegiado accionado quebrantó sus garantías al declarar desierto el recurso de apelación formulado al interior del proceso divisorio rad. n° 2015-00282-00/01, sin tener en cuenta que su sustentación se dio en primera instancia, situación que corroboró con el auto de 21 de junio de 2022 el que, pese a la no sustentación en esa instancia, tuvo por cumplida dicha carga con los argumentos expuestos ante el fallador de primer grado, por lo que, no podía el 13 de agosto de 2024 y so pretexto de un cambio jurisprudencial, dejar
sin efecto la admisión y proceder a la deserción.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00
2. Mediante auto 1° de septiembre de 2025 esta Corte admitió a trámite la petición de amparo y se dispuso, por secretaría, notificar a las partes y terceros intervinientes «dentro del proceso rad. n° 2025-0282-00», con el fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.
3. Con sentencia CSJ, STC14310-2025 (22 sep.), esta Corporación concedió el amparo invocado y, en consecuencia, le ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dejar sin efecto el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 13 de agostos de 2024 que declaró la deserción y, en el término de 5 días siguientes, emitiera nueva determinación, atendiendo que la sustentación de la alzada se dio ante el a quo, con anterioridad a la variación jurisprudencial, por lo que se debía observar la seguridad jurídica y la confianza legítima.
4. El 24 de septiembre de 2025 el Tribunal accionado pidió la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, por cuanto si bien se le enteró del fallo, lo cierto es que se omitió la notificación del auto admisorio, por lo que no pudo ejercer su defensa, de ahí que, se configuró la causal de anulación del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En escrito posterior, informó que la secretaría de esta Sala le
admisorio, por lo que no pudo ejercer su defensa, de ahí que, se configuró la causal de anulación del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En escrito posterior, informó que la secretaría de esta Sala le informó que la admisión le fue enterada al correo electrónico «secscftsvcio@cendoj.ramajaudicial.gov.co», el cual no corresponde a esa colegiatura.
5. Con auto de 6 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de los escritos de nulidad a las partes e intervinientes, con el fin de que efectuaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. Asimismo, se requirió a la Secretaría de esta Sala, para que certificara lo relativo a la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 notificación del auto admisorio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
6. En término, las partes guardaron silencio. Por su parte, la Secretaría de esta Corporación certificó que: Deja constancia que, una vez revisado el proceso de la referencia, se verificó: • Que, el 1º de septiembre de 2025 se profirió auto admisorio, mediante el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso radicado No. 2025-0282-00. • Que, en cumplimiento de dicha providencia, se libraron las notificaciones correspondientes. Sin embargo, la comunicación dirigida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue
- Que, en cumplimiento de dicha providencia, se libraron las notificaciones correspondientes. Sin embargo, la comunicación dirigida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue enviada por error involuntario a la cuenta de correo electrónico
secscftsvcio@cendoj.ramajaudicial.gov.co, que no corresponde a la dirección oficial de ese despacho. (Se resalta). • Que el yerro que no se advirtió de manera oportuna, razón por la que no se realizó una nueva notificación.
7. El 20 de octubre de 2025, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, de la certificación de enteramiento rendida por la Secretaría de esta Sala.
8. De manera oportuna, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio insistió en su petición de nulidad, comoquiera que, no fue debidamente enterada de la admisión de la acción de tutela tramitada en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Del debido enteramiento de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.
Por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: (...) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (...). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros
proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (...). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...). (CC A-018/05)
2. De la nulidad en el trámite constitucional.
La irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, está contemplada como causal de invalidez en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo expuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Además, el canon 5° de la última norma en cita, precisó que: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona
providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (negrilla fuera de texto) Al respecto, esta Sala ha señalado que: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc. Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992… (…) Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma
Decreto 306 de 1992… (…) Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ, ATC884-2023).
3. Del caso concreto. 3.1. En el sub examine, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad accionada en el trámite cuestionado, pidió la nulidad del fallo CSJ, STC14310-2025, por cuanto « en el presente asunto, se omitió el acto de enteramiento… de la providencia que admitió la solicitud de amparo supralegal elevado». Luego, señaló que con oficio OSSCCT – N° 540 de 23 de septiembre de 2025, la Secretaría de esta Colegiatura le informó que, dicho enteramiento se llevó a cabo en « la cuenta de correo electrónico
5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 secscftsvcio@cendoj.ramajaudicial.gov.co, la cual no corresponde a la dirección oficial del Tribunal », razón por la que « no le fue posible a e[se] Despacho enterarse de la admisión de la acción de tutela de la referencia de manera oportuna». Por esa línea, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta
oficial del Tribunal », razón por la que « no le fue posible a e[se] Despacho enterarse de la admisión de la acción de tutela de la referencia de manera oportuna». Por esa línea, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al rendir el informe solicitado, indicó que: Deja constancia que, una vez revisado el proceso de la referencia, se verificó: • Que, el 1º de septiembre de 2025 se profirió auto admisorio, mediante el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso radicado No. 2025-0282-00. • Que, en cumplimiento de dicha providencia, se libraron las notificaciones correspondientes. Sin embargo, la comunicación dirigida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue enviada por error involuntario a la cuenta de correo electrónico secscftsvcio@cendoj.ramajaudicial.gov.co, que no corresponde a la dirección oficial de ese despacho. • Que el yerro que no se advirtió de manera oportuna, razón por la que no se realizó una nueva notificación. 3.2. Conforme lo relatado, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no fue debidamente enterada del inicio de este auxilio constitucional, por lo que se accederá a la invalidez invocada, con el fin de que pueda ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción. Es que, para comunicarle la admisión del trámite de tutela en su
se accederá a la invalidez invocada, con el fin de que pueda ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción. Es que, para comunicarle la admisión del trámite de tutela en su contra, sólo se hizo uso del correo secscftsvcio@cendoj.ramajaudicial.gov.co, tal como señaló la Secretaría de esta Corte, quien no atendió el yerro cometido, con miras a remediar oportunamente su enteramiento; de ahí que, es claro que no se puede tener por notificado el colegiado accionado, de donde se desprende, como ya se anunció, la configuración del vicio alegado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 3.3. Lo anterior, genera la invalidez de lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
4. Consideración adicional.
Comoquiera que, auscultado el plenario evidencia la Corte que, en el auto admisorio de la demanda de 1° de septiembre de 2025, se ordenó enterar « a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso rad. n° 20250282-00 para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción», sin embargo, para el caso, el juicio criticado corresponde al divisorio impetrado por Rosa María Jiménez de Sarmiento y otros contra María Adelaida Aranza Jiménez y otros con radicación n° 50573-31-89-0012015-00282-00 (03), con miras a evitar nulidades futuras y para remediar los yerros encontrados, se dispondrá la nulidad desde dicho proveído, inclusive.
2015-00282-00 (03), con miras a evitar nulidades futuras y para remediar los yerros encontrados, se dispondrá la nulidad desde dicho proveído, inclusive. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de 1° de septiembre de 2025, inclusive, así como de todas las decisiones que de él dependan, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00
3. CUMPLIDO LO ANTERIOR, vuelvan las diligencias al Despacho, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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