CSJ - ATC2208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2208-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00313-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para el trámite de impugnación en las acciones de tutela, al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionar io y, en el caso de los apoderados, que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.
Por ello la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha puntualizado que:
«(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante el referido procesoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00313-01
2 ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para
2 ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
2. Bajo el contexto planteado se advierte que, como el abogado Luis Fernando Durango Rold án, al momento de formular la alzada, no aportó poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Jorge Luis Marín Ortiz -en nombre de quien dijo interponer el recurso -, lo procedente es declarar inadmisible l a impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado y, como consecuencia de ello, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. En este punto, cabe añadir que , aunque aquel representa al demandante en el proceso ordinario ejecutivo , ello no subsana la situación aquí detectada pues, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha explicado que los apoderados no son parte en las acciones de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes en los juicios ordinarios cuestionados, pues s u habilitación solo
reiteradas ocasiones, esta Sala ha explicado que los apoderados no son parte en las acciones de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes en los juicios ordinarios cuestionados, pues s u habilitación solo existe a través de mandato especial dado por el titular de los derechos fundamentales que se discuten en el trámite de amparo.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00313-01
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4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia DECLARA INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de agosto de 2026, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo solicitado por Gonzalo Mesa Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.
Por secretaría, comuníquese esta providencia a todos los interesados y a la Sala a quo y, de forma inmediata, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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