CSJ - ATC2210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2210-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00612-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Octavio Mosquera Díaz contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero nº 2025041785 , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « y a obtener una decisión de manera oportuna y justa », presuntamente vulnerados por la entidad de control, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, convocada. 1.1. En síntesis, expuso el accionante que, el 17 de marzo de 2025 instauró ante la Superintendencia Financiera demanda de protección alRad. n° 68001-22-13-000-2025-00612-01
consumidor financiero contra la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. (ahora HDI Seguros Colombia S.A.), con el fin de hacer efectivo el pago –
consumidor financiero contra la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. (ahora HDI Seguros Colombia S.A.), con el fin de hacer efectivo el pago – completo – de un seguro de accidente de tránsito que amparaba la motocicleta involucrada en el siniestro en el que falleció su progenitor. Refirió que la demanda fue admitida por la Superintendencia el 28 de ese mismo mes, no obstante, cuestionó que, «han transcurrido aproximadamente seis (6) meses o más, sin que se haya dado una decisión judicial que proteja mis derechos fundamentales de manera oportuna (…)». Adujo que, en dos oportunidades, elevó peticiones a la Superintendencia Financiera, siendo la última de ellas del 4 de julio de 2025, solicitando el impulso procesal, sin embargo, sostuvo, « no ha sido posible obtener la notificación de la misma. Se desconoce la suerte que pudo correr la respectiva demanda de acción de protección al consumidor». 1.2. Por lo anterior, pidió que, se ordene a la accionada que proceda « a brindar inmediatamente una solución al problema jurídico planteado dentro del proceso verbal […] se notifique personalmente única y exclusivamente a la dirección electrónica de notificaciones […] legalmente autorizado por mi persona».
2. Mediante fallo de 17 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho, dado que, la superintendencia accionada acreditó haber proferido sentencia anticipada en el asunto en cuestión el 6
del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho, dado que, la superintendencia accionada acreditó haber proferido sentencia anticipada en el asunto en cuestión el 6 de octubre de 2025, por lo que consideró que con ello se entendía «satisfecha la pretensión que sobre tal aspecto elevó el aquí accionante al interior de esta acción tutelar».
3. El accionante impugnó el fallo anterior, inconforme con que se tuviera por superado el hecho vulnerador, y considera que el a-quo
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omitió pronunciarse de fondo sobre los derechos afectados por la Superintendencia al interior del proceso de protección al consumidor. Y agregó que, el tribunal de Bucaramanga no contaba con competencia para resolver la tutela en primera instancia, como la misma Superintendencia lo destacó al contestar la demanda, por cuanto, el superior funcional de aquella es el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la
encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo 3Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00612-01
actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la nulidad por falta de competencia 2.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer la acción de tutela en primera instancia, debido a que el accionante cuestiona principalmente la supuesta mora judicial en que habría incurrido
falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer la acción de tutela en primera instancia, debido a que el accionante cuestiona principalmente la supuesta mora judicial en que habría incurrido la Superintendencia Financiera de Colombia en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales en el proceso de protección al consumidor financiero. 2.2. Lo anterior, teniendo cuenta que, en primer lugar, los asuntos relacionados con la acción de protección al consumidor financiero son de exclusiva competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el artículo 57 de la ley 14180 de 2011, Estatuto del Consumidor: «ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de
Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido 4Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00612-01
al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. En segundo lugar, de acuerdo al Decreto 2399 de 2019, por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su artículo 11.2.1.4.1 establece detalladamente las dependencias internas que la conforman, pero en dicha estructura no se
se modifica parcialmente la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su artículo 11.2.1.4.1 establece detalladamente las dependencias internas que la conforman, pero en dicha estructura no se contempla la existencia de intendencias regionales, por lo que, resulta claro que SFC opera de manera centralizada desde Bogotá D.C. 2.3. En ese orden, comoquiera que l as actuaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera de Colombia surgieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, el factor de competencia aplicable al presente caso es el previsto en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual contempla que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 2.4. Adicionalmente, de las normas citadas y las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio, se establece que la definición de la presente acción de tutela le corresponde en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como superior funcional de la Superintendencia aquí accionada, con domicilio principal en esta ciudad. 5Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00612-01
Nótese que, en un asunto similar, aunque en la que estaba involucrada la Superintendencia de Sociedades, la cual cuenta con
Nótese que, en un asunto similar, aunque en la que estaba involucrada la Superintendencia de Sociedades, la cual cuenta con intendencias regionales, que no es el caso de la Superfinanciera, esta Sala recientemente señaló: (…) se advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela, pues la accionante reprocha actuaciones surtidas en el marco de un proceso verbal sumario adelantado por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Por tanto, conforme a lo dispuesto en la referida normativa, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (CSJ. ATC1721-2025).
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 10ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – reparto – pues, para el caso, se considera el superior funcional de la accionada.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el
Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
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Judicial de Bucaramanga para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dicho precedentemente. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).
Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues, «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por 7Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00612-01
los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está
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los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).
6. Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por José Octavio Mosquera Díaz; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
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TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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