CSJ - ATC2210-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC2210-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00068-03 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato formulado por Juan Bautista Torres Marín frente a la Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 12 de marzo de 202 6 1 el Tribunal a-quo amparó lo derechos fundamentales del
accionante y ordenó:
«i) ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
1 Confirmado en sede de impugnación por esta Sala de Casación en STC6156-2026 de 22 de abril.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
2 SOPETRAN que dentro del término perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, incorpore al expediente digital los memoriales presentados por el señor JUAN BAUTISTA TORRES MARIN los días 3 de diciembre, 22 y 29 de enero de 2026 y proceda dentro del mismo término a resolver las solicitudes impetradas por el libelista, cuyas decisiones deberá
BAUTISTA TORRES MARIN los días 3 de diciembre, 22 y 29 de enero de 2026 y proceda dentro del mismo término a resolver las solicitudes impetradas por el libelista, cuyas decisiones deberá notificar en legal forma.
- ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL que dentro del término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a informar al señor JUAN BAUTISTA TORRES MARIN sobre el trámite a seguir y gestiones que a su cargo debe adelantar ante esa entidad o las restantes dependencias judiciales que tienen a su cargo las actividades relacionadas para la devolución de los depósitos judiciales, con ocasión de los dineros por él consignados como adjudicat ario por el remate que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2024, lo que hará atendiendo los lineamientos del Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura y lo que hará en coordinación de las restantes dependencias judiciales que deben participar en tal proceso.
- Asimismo, una vez sea cumplido por el actor lo que estuviere a su cargo para obtener la devolución de los precitados depósitos judiciales, conforme a lo previsto en el precitado Acuerdo PCSJA21-11731, se ordena a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL que proceda a efectuar la devolución de los mencionados depósitos judiciales en un término máximo de un mes, contado a partir del cumplimiento de los requerimientos a que hubiere lugar; advirtiendo que de no h acerse necesaria legalmente ninguna exigencia al actor para los anteriores efectos,
de los mencionados depósitos judiciales en un término máximo de un mes, contado a partir del cumplimiento de los requerimientos a que hubiere lugar; advirtiendo que de no h acerse necesaria legalmente ninguna exigencia al actor para los anteriores efectos, ese término de un meses contará a partir de la notificación de la presente providencia».
2. El gestor del amparo advirtió el desacato de la orden anterior en la medida que aún no se le ha restituido la suma de $35.055.622 que pagó para perfeccionar la adjudicación de l inmueble rematado dentro de l proceso ejecutivo hipotecario n.° 2019-00137, por conceptos como administración, predial, servicios públicos, gastos registrales y notariales.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
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Manifestó: i) que esos recursos debían ser asumidos por la parte ejecutada o vendedora, ii) que su devolución se vio afectada por un cobro irregular de depósitos judiciales ajeno a él, y iii) que, aunque la Rama Judicial activó l a póliza, la aseguradora reconoció el siniestro y los recursos fueron reincorporados al sistema judicial, la sentencia sigue sin cumplirse materialmente porque no se ha efectuado el pago.
3. En auto de 7 de julio de 2026 el colegiado requirió a Luis Eduardo Serrano Jaime y Naslly Raquel Ramos Camacho, en sus calidades de Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, «a fin de que rindan informe dentro del
a Luis Eduardo Serrano Jaime y Naslly Raquel Ramos Camacho, en sus calidades de Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, «a fin de que rindan informe dentro del término de tres (3) días sobre el incumplimiento que se les atribuye y de manera justificada expongan las razones por las cuales el actor les imputa el incumplimiento al fallo de tutela anteriormente referenciado»
4. En cumplimiento de lo anterior, una funcionaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, en esencia, que sí cumplió las gestiones que estaban a su cargo y que la falta de pago denunciada por el accionante no es atribuible a esa entidad, sino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por ser el administrad or de la cuenta judicial y el competente para disponer la entrega efectiva de los depósitos judiciales.
Así, manifestó que su intervención en materia de depósitos judiciales es limitada en tanto que a través del Grupo de Fondos Especiales solo apoya procesos de prescripción y recaudo de aquellos prescritos, pero no tieneRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
4 acceso a las cuentas judiciales ni puede ordenar directamente su entrega por razones de seguridad bancaria, reserva legal y autonom ía judicial. Por ello sostuvo que cualquier solicitud de entrega debía dirigirse al despacho judicial que administra la cuenta donde se constituyeron.
Aunado a ello, informó que, conforme al procedimiento de la Circular DEAJC24-49, el 22 de mayo de 2026 se realizó
cualquier solicitud de entrega debía dirigirse al despacho judicial que administra la cuenta donde se constituyeron.
Aunado a ello, informó que, conforme al procedimiento de la Circular DEAJC24-49, el 22 de mayo de 2026 se realizó la conversión del pago correspondiente al siniestro No. 23864 a la cuenta judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, con l o cual agotó completamente sus funciones dentro del trámite de reposición de los depósitos judiciales.
En consecuencia, sostuvo que desde el momento en que los recursos fueron incorporados a la cuenta judicial del juzgado, la administración de esos dineros y la ejecución material del pago quedaron bajo la competencia exclusiva de dicho despacho, que debe adelanta r las actuaciones necesarias para entregar los depósitos a los beneficiarios conforme a la prelación fijada por el mismo fallador.
5. En proveído de 15 de julio posterior se dio apertura formal al incidente de desacato en contra de Luis Eduardo Serrano Jaimes, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán y Naslly Raquel Ramos Camacho, en calidad de
Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
6. En memorial de 21 de julio siguiente el Juzgado convocado informó que sí cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela y en la Resolución DESAJMER26 -6976 del 16 deRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
5 abril de 2026, por lo que dijo no entender el fundamento del incidente de desacato. Indicó que el incidentante presentó facturas por $35.055.622, pero el despacho solo reconoció
5 abril de 2026, por lo que dijo no entender el fundamento del incidente de desacato. Indicó que el incidentante presentó facturas por $35.055.622, pero el despacho solo reconoció como gastos de remate los causados hasta la entrega del inmueble, esto es, impuestos, servicios públicos y administración, por un total de $20.994.084; excluyó gastos de registro, impuesto de registro, rentas departamentales y cancelación de hipoteca, por considerarlos posteriores al remate y a cargo del rematante.
Además, explicó que, conforme a la prelación fijada, primero existía una acreencia del ejecutante Francisco Darío Bustamante Ledesma por $494.646.901, y que al señor Torres Marín se le reconoció inicialmente la suma de $5.353.099, la cual fue pagada el 13 de juni o de 2026 mediante orden de pago del Banco Agrario. Así, el saldo restante de $15.640.985 solo podría pagarse cuando la aseguradora reconozca y cancele los valores faltantes de los títulos judiciales indebidamente sustraídos.
En esa medida , alegó una imposibilidad material transitoria de cumplir totalmente la devolución, por falta de fondos en la cuenta de depósitos judiciales, ya que la aseguradora aún no ha reconocido aproximadamente $211.000.000. También señaló que no puede usar recursos de otros tí tulos judiciales porque ello podría constituir peculado por destinación, y citó la Sentencia T-233 de 2018 sobre imposibilidad excepcional de cumplimiento de fallos de tutelaRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
peculado por destinación, y citó la Sentencia T-233 de 2018 sobre imposibilidad excepcional de cumplimiento de fallos de tutelaRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
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7. Por su parte, l a Dirección convocada reiteró lo dicho en el memorial anterior y, explicó que La Previsora S.A. indemnizó el siniestro por $500.000.000, que era el límite máximo asegurado para depósitos judiciales, y que no existe posibilidad de restablecimiento de ese amparo. También informó que se presentó una reclamación adicional a nte Mapfre Seguros por el remanente de $211.617.641,51, pero dicha reclamación fue objetada por agotamiento del límite asegurado, por lo que ese saldo quedó sin cobertura.
Finalmente advirtió que desde el 29 de mayo de 2026 Naslly Raquel Ramos Camacho ya no ostentaba el cargo de Directora Ejecutiva de Administración Judicial y que había sido designada en encargo Lorena Ivette Mendoza Marmolejo.
8. El 23 de julio de la presente anualidad, el Tribunal resolvió sancionar a Naslly Raquel Ramos Camacho , en calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 433,75 UVB, a favor de la Nación por desacato a la sentencia de tutela y ordenó la remisión a esta Corte para su consulta.
9. En providencia de 29 de julio de 2026 esta corporación declaró la nulidad de la actuación partir del
de tutela y ordenó la remisión a esta Corte para su consulta.
9. En providencia de 29 de julio de 2026 esta corporación declaró la nulidad de la actuación partir del proveído de proveído de 15 de julio de 2026 tras advertir que la sanción se impuso contra una persona identificada en una calidad funcional que ya no ostentaba . Por tanto, se ordenó al Tribunal vincule correctamente al funcionario oRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
7 funcionaria que actualmente tenga competencia para ejecutar la orden aparentemente desacatada.
10. El 30 de julio siguiente, en cumplimiento de lo anterior, el colegiado requirió al juez convocado y a Lorena Ivette Mendoza Marmolejo , en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial «a fin de que rindan informe dentro del término de tres (3) días sobre el incumplimiento que se les atribuye y de manera justificada expongan las razones por las cuales se les imputa el incumplimiento al fallo de tutela».
11. El Juzgado Promiscu ó reiteró que existe una imposibilidad material transitoria, pues la asegu radora no ha recuperado alrededor de $211 .000.000 del total sustraído, por lo que no cuenta con los fondos suficientes en la cuenta judicial para cubrir completamente todos los depósitos afectados sin que sea jurídicamente posible utilizar recursos pertene cientes a otros títulos judiciales para pagar el saldo del accionante.
12. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nuevamente explicó que gestionó la
utilizar recursos pertene cientes a otros títulos judiciales para pagar el saldo del accionante.
12. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nuevamente explicó que gestionó la reclamación del siniestro causado por el cobro irregular de 21 depósitos judiciales, obtuvo una indemnización de $500.000.000 y trasladó esos recursos a la cuenta judicial administrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sopetrán.
Por ello, enfatizó en que el juzgado era la única autoridad facultada para administrar esos recursos, constituir los depósitos, fraccionarlos y autorizar los pagosRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
8 mediante el portal del Banco Agrario. Por esa razón, considera que su intervención terminó cua ndo los $500 millones fueron puestos a disposición del despacho judicial.
Aunado a ello, explicó que el despacho judicial reconoció como prioritario el pago de $20.994.084 al accionante. Sin embargo, al distribuir los recursos, fraccionó un depósito de $198.938.000 en dos: uno por $193.584.901 y otro por $5.353.099 destinado al accionante. En consecuencia, quedó pendiente un saldo de $15.640.985. De manera que esta distribución desconoció la prioridad que había establecido y la orden contenida en la senten cia de tutela. La Dirección considera que la falta de pago integral no se debió a una ausencia inicial de recursos ni a una omisión administrativa, sino a la forma como el Juzgado decidió fraccionar y distribuir el dinero recuperado.
tutela. La Dirección considera que la falta de pago integral no se debió a una ausencia inicial de recursos ni a una omisión administrativa, sino a la forma como el Juzgado decidió fraccionar y distribuir el dinero recuperado.
13. Abierto el incidente mediante auto de 5 de agosto pasado, los incidentados reiteraron sus oposiciones.
14. En la providencia consultada, el Tribunal declaró en desacato a Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, en calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial y l e impuso tres (3) días de arresto domiciliario y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 433,75 UVB.
El colegiado estableció que el valor relevante para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela corresponde a los $20.994.084 reconocidos mediante el autoRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
9 del 26 de marzo de 2026 por concepto de gastos del remate. Así, precisó que el inciden te no tenía por objeto discutir el reconocimiento de los $35.055.622, pues ese asunto ya había sido definido mediante una providencia ejecutoriada dentro del proceso de origen.
En esa medida , encontró acreditado un cumplimiento parcial de la orden constitucional, toda vez que Torres Marín recibió únicamente $5.353.099. En consecuencia, permanece pendiente la suma de $15.640.985, lo que demuestra que la devolución no se realizó de manera completa dentro del término señalado en la sentencia de tutela.
En relación con la Dirección Ejecutiva de
permanece pendiente la suma de $15.640.985, lo que demuestra que la devolución no se realizó de manera completa dentro del término señalado en la sentencia de tutela.
En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que las gestiones dirigidas a obtener la indemnización y transferir los recursos a la cuenta judicial del Juzgado de Sopetrán no eran suficientes para tener por cumplida la orde n. Ello en tanto que el literal iii) del numeral segundo del fallo de tutela impuso expresamente a esa entidad la obligación de efectuar la devolución, de modo que el cumplimiento exigía la entrega efectiva de los recursos y no solamente la realización de actuaciones administrativas preparatorias.
En línea con lo anterior, explicó que, la Dirección Ejecutiva intervino, por medio de su Seccional de Antioquia, en la definición del orden de prelación establecido mediante la Resolución DESAJMER26 -6976 del 16 d e abril de 2026. Conforme a esa prelación, encontró que el juzgado pagóRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
10 primero los depósitos correspondientes al ejecutante dentro del ejecutivo referenciado, por $494.646.901, y solamente se destinó el remanente de $5.353.099 a l promotor del incidente, p ese a que previamente había reconocido como prioritario el pago de $20.994.084 a favor de este último.
Por ello, rechazó que el incumplimiento pudiera atribuirse exclusivamente al Juzgado pues consideró que la participación de la Dirección en la prelación contribuyó a
prioritario el pago de $20.994.084 a favor de este último.
Por ello, rechazó que el incumplimiento pudiera atribuirse exclusivamente al Juzgado pues consideró que la participación de la Dirección en la prelación contribuyó a desplazar el pago prioritario reconocido al accionante y que la insuficiencia de recursos o las limitaciones de las pólizas no podían modificar, suspender o dejar sin efectos una orden constitucional vigente.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. De la consult a a la sanción emitida en el trámite de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, soRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
11 pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde
de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, es decir el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci ón de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. No obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria,Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
12 negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o
12 negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina , «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024).
2. Caso concreto.
En el presente asunto está demostrado que la orden constitucional no ha sido cumplida integralmente, debido a que de los $20.994.084 reconocidos a favor de Juan Bautista Torres Marín únicamente fueron pagados $5.353.099, por lo que permanece pendiente la suma de $15.640.985.
Sin embargo, la sola existencia de ese saldo no basta para imponer una sanción por desacato, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige establecer, además del incumplimiento objetivo, que la persona sancionada tuvo la
Sin embargo, la sola existencia de ese saldo no basta para imponer una sanción por desacato, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige establecer, además del incumplimiento objetivo, que la persona sancionada tuvo la posibilidad jurídica y material de cumplir y, pese a ello, actuóRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
13 de forma negligente, dolosa o injustificadamente renuente , situación que no ocurre en el sub-lite.
Lo anterior en la medida que la documentación allegada permite advertir que la falta de pago no obedeció a una negativa deliberada de la directora ejecutiva de Administración Judicial, sino a una insuficiencia real de los recursos recuperados con ocasión del siniestro.
En efecto, e l cobro irregular comprendi ó 21 depósitos judiciales por un valor superior al límite asegurado , esto es $711.617.641,51. La Previsora reconoció únicamente $500.000.000, mientras que quedó un faltante de $211.617.641,51 que se intentó recuperar mediante una reclamación adicional ante Mapfre, la cual fue objetada porque el límite disponible para depósitos judiciales se encontraba agotado2.
Los $500.000.000 efectivamente recuperados fueron transferidos a la cuenta judicial administrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Posteriormente, esos recursos fueron distribuidos conforme al orden de prelación establecido en la Resolución DESAJMER26-6976 del 16 de abril de 2026 3, destinándose $494.646.901 a los depósitos
recursos fueron distribuidos conforme al orden de prelación establecido en la Resolución DESAJMER26-6976 del 16 de abril de 2026 3, destinándose $494.646.901 a los depósitos correspondientes a Francisco Darío Bustamante Ledesma y el remanente de $5.353.099 al pago parcial de Juan Bautista Torres Marín. En consecuencia, después de realizar esas
2 Cfr. Expediente digital remitido archivo «031MemoOposicionDireccion.pdf» folios 67 y 68. 3 Ibidem, archivo «014RespuestaDireccion.pdf» folios 23 a 34.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
14 operaciones, no quedaron en la cuenta recursos disponibles con los cuales pudiera cubrirse el saldo de $15.640.985.
En esa medida, la falta de disponibilidad presupuestal no fue una afirmación genérica o una excusa carente de respaldo. Por el contrario, se encuentra sustentada en los certificados expedidos por las aseguradoras, en los reportes del Banco Agrario, en los documentos de conversión de los recursos y en la trazabilidad del fraccionamiento de los depósitos. Estas pruebas muestran que la indemnización reconocida fue utilizada completamente y que la reclamación por el saldo adicional no obtuvo cobertura. Por tanto, al momento de resolverse el incidente no existía una suma líquida disponible en poder de la Dirección Ejecutiva o del juzgado que pudiera ser transferida al accionante.
Tampoco se acreditó que la directora ejecutiva estuviera facultada para utilizar recursos correspondientes a otros depósitos judiciales, apropiaciones presupuestales distintas o dineros pertenecientes a terceros con el propósito de cubrir
Tampoco se acreditó que la directora ejecutiva estuviera facultada para utilizar recursos correspondientes a otros depósitos judiciales, apropiaciones presupuestales distintas o dineros pertenecientes a terceros con el propósito de cubrir el faltante. Los depósitos j udiciales tienen una destinación específica y no pueden ser trasladados libremente de un proceso o beneficiario a otro. Por ello, exigir a la funcionaria que dispusiera de recursos ajenos a la obligación habría supuesto imponerle la realización de una conducta contraria al régimen legal de administración de depósitos y potencialmente generadora de responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
15 Aunado a lo anterior, la imposibilidad material también se relaciona con la falta de control directo de la Direcci ón Ejecutiva sobre la cuenta judicial del Juzgado de Sopetrán. Ciertamente, e l Acuerdo PCSJA21 -117314 dispone que las órdenes de pago, los fraccionamientos y las demás operaciones sobre los depósitos deben ser efectuados por los administradores de la cuenta judicial mediante el sistema de control dual. En este asunto, la constitución de los depósitos, su fraccionamiento y la autorización bancaria de los pagos correspondían al juez y a la secretaría del despacho, no a la directora ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, aun si se estimara que el orden de prelación fue aplicado de manera incompatible con la prioridad derivada de la tutela, la directora sancionada no podía ingresar a la cuenta judicial, dejar sin efectos el fraccionamiento orde nado por el Juzgado, recuperar el
prelación fue aplicado de manera incompatible con la prioridad derivada de la tutela, la directora sancionada no podía ingresar a la cuenta judicial, dejar sin efectos el fraccionamiento orde nado por el Juzgado, recuperar el dinero ya entregado a otro beneficiario o expedir una nueva orden de pago. La imposibilidad no solo provenía de la ausencia de fondos, sino también de la inexistencia de una facultad jurídica para disponer directamente de la cuenta y modificar las operaciones realizadas por el despacho judicial.
Además, e l Tribunal no identificó una actuación concreta de la sancionada mediante la cual hubiera ordenado privilegiar el crédito de Francisco Darío Bustamante, impedido el pago a Juan Bautista Torres Marín o dispuesto de los recursos recuperados.
4 Ibidem, archivo «031MemoOposicionDireccion.pdf» folios 20 a 49.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
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En ese sentido, la providencia consultada dedujo la responsabilidad subjetiva principalmente de la persistencia del saldo pendiente y de la calidad institucional de la sancionada. Sin embargo, no explicó de qué fuente debía obtener Lorena Ivette Mendoza lo s $15.640.985, qué norma le permitía disponer de otros recursos, cómo podía modificar el fraccionamiento efectuado por el Juzgado ni cuál actuación concreta omitió después de asumir el cargo. La ausencia de esa individualización conduce a que la sanción se funde, en la práctica, en una forma de responsabilidad objetiva. Por tanto , no se demostró que la directora dispusiera de una alternativa inmediata, jurídicamente permitida y materialmente ejecutable para pagar el saldo.
se funde, en la práctica, en una forma de responsabilidad objetiva. Por tanto , no se demostró que la directora dispusiera de una alternativa inmediata, jurídicamente permitida y materialmente ejecutable para pagar el saldo.
3. Sobre la fuerza vinculante de la orden.
Por otro lado, la imposibilidad material alegada tampoco puede confundirse con una intención de desconocer la fuerza vinculante de la sentencia. La Dirección Ejecutiva realizó actuaciones positivas orientadas al cumplimiento así: i) gestionó la reclamación principal, ii) obtuvo la indemnización de $500.000.000, iii) coordinó la conversión de los recursos, iv) los puso a disposición del despacho competente e v) intentó recuperar el faltante mediante otra póliza. Si bien estas actuacion es no produjeron la devolución integral, resultan incompatibles con la existencia de una actitud de rebeldía, indiferencia o resistencia deliberada frente al mandato constitucional.Rad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
17 Con todo, la imposibilidad material no extingue la obligación ni permite declarar cumplida la tutela . Por el contrario, e l saldo continúa siendo exigible y el juez constitucional conserva competencia para adoptar medidas adicionales que permitan obtener su pago . No obstante, el hecho de que la orden permanezca objetivamente incumplida no autoriza a sancionar a una persona que carece de los recursos, competencias y mecanismos operativos necesarios para ejecutar directamente el resultado pretendido.
Esta diferencia es esencial porque el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato tienen finalidades
carece de los recursos, competencias y mecanismos operativos necesarios para ejecutar directamente el resultado pretendido.
Esta diferencia es esencial porque el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato tienen finalidades relacionadas, pero distintas. Mediante el cumplimiento puede requerirse a las autoridades, impartir órdenes complementarias, ajustar aspectos accidentales del mandato y coordinar a las dependencias responsables. En cambio, el desacato tiene carácter sancionatorio y requiere demostrar que la persona destinataria tuvo una posibilidad real de cumplir y que el incumplimiento fue consecuencia de su comportamiento culpable.
En ese contexto, la protección de los derechos d el accionante exige que la revocatoria de la sanción se acompañe de medidas concretas de cumplimiento por parte del Tribunal que emitió la orden constitucional . Ciertamente, no sería suficiente dejar sin efecto el arresto y la multa y disponer simplemente el archivo del expediente, pues ello podría convertir la imposibilidad transitoria en unaRad. n°. 05000-22-13-000-2026-00068-03
18 situación indefinida y privar de eficacia práctica a la sentencia de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de origen cuenta con los mecanismos suficientes para que continúe
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