CSJ - ATC2212-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2212-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la tutela promovida por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Procuraduría General de la Nación ; trámite al cual fueron vinculad os los juzgados Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Primero y Segundo Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, si no fuera porque se advierte una nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01
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«habeas data », dignidad humana, trabajo, « rehabilitación y resocialización», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá lo condenó penalmente por el delito de acceso carnal abusivo
accionada.
2. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá lo condenó penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, mediante fallo de 24 de junio de 2016 (rad. n.º 2012-80364), determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de febrero de 2017, la cual quedó ejecutoriada luego de la inadmisión de la demanda de casación que propuso ante la Corte Suprema de Justicia.
Señaló que su privación de la libertad se dio desde el 26 de agosto de 2014, lo que consta en «Auto Interlocutorio N[r]o. 630 de 2026», emitido por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; proveído en el que « estableció que había cumplimiento integral de la pena principal impuesta, incluyendo las redenciones legalmente reconocidas, razón por la cual concedió [su] libertad por pena cumplida con efectos jurídicos a partir del 08 de abril de 2026».
Indicó que en esa misma providencia se « declaró expresamente extinguida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó [su] consecuente rehabilitación jurídica », no obstante lo cual la Procuraduría General de la Nación mantiene « vigente dentro del sistema SIRI una supuesta “inhabilidad automática” hasta el año 2033».Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 3
General de la Nación mantiene « vigente dentro del sistema SIRI una supuesta “inhabilidad automática” hasta el año 2033».Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 3
Se quejó, entonces, de que, luego de presentar una petición para que se eliminara dicho registro, esa autoridad respondió «sosteniendo que la restricción continúa vigente pese a la extinción judicial de la pena accesoria », lo que « desconoce que la inhabilitación impuesta dentro del proceso penal constituye una pena accesoria de naturaleza penal concurrente con la pena principal y que la misma se extingue expresamente por el juez competente de ejecución de penas».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «dar cumplimiento integral e inmediato al [mencionado] Auto Interlocutorio N [r]o. 630 del 20 de marzo de 2026», así como « la eliminación, cancelación, supresión y ocultamiento definitivo de cualquier anotación, registro, restricción o inhabilidad derivada de la condena penal extinguida» y «la actualización inmediata del sistema SIRI y de cualquier base de datos administrada » por esa autoridad , de modo que se abstenga de « mantener registros o restricciones que prolonguen la fecha real y material de privación efectiva de la libertad».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo invocado, toda vez que no se halla un « desvarío susceptible de que la justicia constitucional entre a intervenir»1.
5. La decisión fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
vez que no se halla un « desvarío susceptible de que la justicia constitucional entre a intervenir»1.
5. La decisión fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1 Ello, tras la remisión que del expediente realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá , mediante auto de 18 de junio de 2026.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 4
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, c omo lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de distintos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la facultad para decretar nulidades
El incumplimiento de los criterios expuestos se erige
judiciales y corporaciones, dependiendo de distintos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la facultad para decretar nulidades
El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem implica que «lo actuado conservará suRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 5
validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero [,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantiza r su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
(…)
los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
(…)
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
3. Caso concreto
3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil Familia delRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 6
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se dirige en contra de la Procuraduría General de la
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Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se dirige en contra de la Procuraduría General de la Nación -entidad del orden nacional-.
Ciertamente, cuando la tutela involucra, como en este caso, a esa autoridad, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 .º del 333 de 2021, determinan la competencia del amparo en primer grado.
En efecto, el numeral 2.º del primer canon establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera instancia de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío del expediente a l os juzgados civiles del circuito de Zipaquirá, pues la solicitud de amparo fue radicada en Tocancipá, municipio que pertenece a aquel circuito, y en donde el actor consideró vulnerados sus derechos, para su correspondiente reparto y trámite.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 7
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo
consideró vulnerados sus derechos, para su correspondiente reparto y trámite.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 7
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad o no, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros).
4. Conclusión
Esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá , para su correspondiente reparto y trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00480-01 8
Cundinamarca y Amazonas dentro de la tutela promovida por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, desde el auto admisorio del amparo.
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Cundinamarca y Amazonas dentro de la tutela promovida por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá.
TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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