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CSJ - ATC2214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2214-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Credicorp Capital Fiduciaria S.A actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAI Guadalupe, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta de forma PARCIAL lo actuado, tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a laRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01

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administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada, en el marco del juicio ejecutivo hipotecario con rad. n° 2021-00246. En consecuencia, pidió «[i] que se suspenda la diligencia de remate programada para julio 22 de 2026 a las 10 a.m. determinada por el accionado juzgado 001 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali. (…) hasta tanto el accionado

«[i] que se suspenda la diligencia de remate programada para julio 22 de 2026 a las 10 a.m. determinada por el accionado juzgado 001 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali. (…) hasta tanto el accionado conmine a los señores secuestres designados en el proceso a la rendición de cuentas ordenadas y [ii] que el señor juez de tutela se pronuncie y resuelva en derechos dando prioridad a normas constitucionales invocadas, en torno a las solicitudes de retracto litigioso presentadas».

1.1. Como sustento de sus pretensiones, expuso que figura como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2021-00246-00, respecto del cual cuestiona las actuaciones relacionadas con el secuestro de los inmuebles y su incidencia en la diligencia de remate programada para el 22 de julio de 2026.

1.2. Criticó el desconocimiento del estado de los bienes, la falta de traslado adecuado del acta de secuestro y la ausencia de un término preciso para que el secuestre rindiera las cuentas ordenadas por el Juzgado. Por lo cual precisó que «la diligencia de remate de bienes no se puede llevar a cabo mientras el juzgado no requiera al secuestre a cumplir lo ordenado en auto de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual, entre otros, se ordenó rendir cuentas»

1.3. Además, se duele de que «teniendo en cuenta cesión de bienes que generó el retracto litigioso, se presentó en la etapa de ejecución de sentencias y ello ha debido tenerse en cuenta por el despacho judicial accionado, quien negó dicho retracto litigioso a la

bienes que generó el retracto litigioso, se presentó en la etapa de ejecución de sentencias y ello ha debido tenerse en cuenta por el despacho judicial accionado, quien negó dicho retracto litigioso a la demandada»Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 3

2. El trámite constitucional fue admitido el 30 de junio de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali.

2.1. Mediante fallo del 14 de julio de 2026 el Tribunal, por un lado, declaró improcedente el amparo al considerar que, frente a varios de los reproches planteados , no se satisface el requisito de subsidiariedad. Además, resaltó que la sola fijación de la fecha para la diligencia de remate no comporta, por sí misma, una afectación irreversible de los derechos invocados, pues constituye una actuación propia de la etapa de ejecución.

De otro lado, respecto del retracto litigioso, estimó que la decisión del Despacho accionado, según la cual dicha figura no resulta procedente por tratarse de la cesión de un crédito cierto e indiscutible, reconocido mediante sentencia ejecutoriada, y no d e un derecho litigioso, constituye una interpretación razonable y jurídicamente sustentada.

3. El anterior fallo fue impugnado por la accionante, quien solicitó «[i] dejar sin efecto los proveídos que negaron el retracto litigioso y [ii] la suspensión de la diligencia de remate» razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

litigioso y [ii] la suspensión de la diligencia de remate» razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello noRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 4

la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. Definición de la competencia.

Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia parcial de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, exclusivamente en lo relacionado con los proveídos que negaron el retracto litigioso reclamado,

desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia parcial de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, exclusivamente en lo relacionado con los proveídos que negaron el retracto litigioso reclamado, pues del expediente se advierte que dicha petición fue denegada por el Juzgado accionado mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, y contra esa determinación el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 5

La decisión fue confirmada por el Juzgado y, mediante auto del 10 de diciembre siguiente, se concedió la apelación. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 9 de abril de 2026 , confirmó la determinación recurrida, de donde, la queja constitucional se extiende a ese colegiado.

De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión del Tribunal, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, en lo relativo con los proveídos que negaron el retracto litigioso, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, sobre ese punto exclusivo en la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En un caso de similares contornos, la Sala precisó que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce

por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En un caso de similares contornos, la Sala precisó que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuesto s sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alza da propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC276-2026).

Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo en primera instancia en puntoRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 6

exclusivo con los proveídos que negaron el retracto litigioso recae en esta Sala Especializada, por ser la «superior funcional» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Cabe destacar que, mediante providencia separada, esta Sala se pronunciará sobre los demás cuestionamientos planteados en la tutela, relacionados con la diligencia de remate programada y la falta de presentación del informe de rendición de cuentas por parte del secuestre designado en el proceso, asuntos respecto de los cuales es competente para resolver en sede de impugnación.

4. Configuración de la causal de nulidad

Determinada la falta de competencia parcial, se

rendición de cuentas por parte del secuestre designado en el proceso, asuntos respecto de los cuales es competente para resolver en sede de impugnación.

4. Configuración de la causal de nulidad

Determinada la falta de competencia parcial, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).

5. Facultad para declarar nulidades en tutela

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite deRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 7

las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que

están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, ATC276-2026).

6. Conclusión

Constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer en primera instancia en punto exclusivo a los cuestionamientos de los proveídos que negaron el retracto litigioso, se configura una causal de nulidad que en el presente asunto es parcial . Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 8

RESUELVE

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, en relación con los cuestionamientos de los proveídos que negaron el retracto litigioso , inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del

Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión parcial del presente expediente, relacionado exclusivamente con los cuestionamientos de los proveídos que negaron el retracto litigioso reclamado en el juicio ejecutivo hipotecario con rad. n° 2021 -00246, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.

Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00317-01

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B7521A082A85CBF0B210AB8E628E8AAB795E7766ED87492D066123B69271298A Documento generado en 2026-08-21

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