CSJ - ATC2215-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2215-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por Manuel Caballero Quintero, quien dijo actuar como apoderado de Juan Fernando Gómez Duque, frente al fallo de tutela CSJ, STC14046-2026 de 29 de julio de 2026.
ANTECEDENTES
1. El abogado, quien manifestó actuar en la calidad previamente anotada, formuló acción de tutela en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa misma ciudad , al considerar que los despachos quebrantaron sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que afirmó vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01
2 Indicó que, la Fiscalía General de la Nación promovió el proceso de extinción de dominio rad. n°2016 - 00029-00 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°50C1316118 (oficina 305 del Centro Comercial Maracaibo, Bogotá). Sin embargo, adujo que su presunto representando lo adquirió mediante escritura pública n°1929 del 31 de
1316118 (oficina 305 del Centro Comercial Maracaibo, Bogotá). Sin embargo, adujo que su presunto representando lo adquirió mediante escritura pública n°1929 del 31 de octubre de 2007, luego de verificar que el certificado de tradición no registraba medidas cautelares, limitaciones ni procesos de extinción de dominio, que la tradición del bien era pública y cont inua desde 1992, mientras que, según la propia Fiscalía, las actividades ilícitas investigadas iniciaron hacia 2002 y la acción de extinción solo fue decretada el 25 de abril de 2008.
Informó que, durante el proceso, acreditó la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa de su cliente y solicitó la improcedencia de la acción mediante oposición presentada el 21 de enero de 2009, reiterada en los alegatos de conclusión del 17 de junio de 2014, argumentando la licitud de los recursos empleados, la inexistencia de vínculos con actividades ilícitas, la tradición legítima del inmueble y la ausencia de afectaciones registrales.
Agregó que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró procedente la acción, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2025 y que tales providencias omitieron analizar de fondo las solicitudes de improcedencia y las pruebas sobre la buena fe exenta de culpa del accionante, incurriendo en defectoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 3 fáctico, falta de motivación y vulneración del debido proceso y demás derechos fundamentales.
fe exenta de culpa del accionante, incurriendo en defectoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 3 fáctico, falta de motivación y vulneración del debido proceso y demás derechos fundamentales.
2. El 11 de junio de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, argumentando que, «en la sentencia cuestionada se indicaron las razones por las cuales los argumentos expuestos por el actor no resultaban suficientes, máxime cuando este conocía que el vendedor había sido extraditado a Estados Unidos, pues lo pudo advertir por el poder que otorgó a su primo para celebrar el negocio jurídico de compraventa, a lo que se suma que los lazos familiares y cercanos entre las partes con las que ejecutó el negocio jurídico fortalecen esa hipótesis».
Lo anterior, permitió concluir que «esos argumentos se ofrecen razonables y no desconocen el ordenamiento jurídico en torno a las condiciones para acreditar en un proceso de extinción de dominio la calidad de tercero de buena fe exento de culpa».
En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia CC, T-369/23, precisó que «la buena fe exenta de culpa exige no solo actuar con rectitud y honestidad, sino también desplegar acciones positivas y oportunas para verificar la regularidad de la operación».
Con fundamento en lo anterior, estimó razonable que se le exigiera «al accionante que demostrara una diligencia superior a la simple consulta del certificado de tradición, verificando el origen de los recursos del vendedor y los riesgos patrimoniales de la negociación,
Con fundamento en lo anterior, estimó razonable que se le exigiera «al accionante que demostrara una diligencia superior a la simple consulta del certificado de tradición, verificando el origen de los recursos del vendedor y los riesgos patrimoniales de la negociación, especialmente por conocer su condición de capturado y extraditado a los Estados Unidos».
3. La anterior decisión fue impugnada por quien dijo actuar como apoderado de la parte actora, insistiendo en sus alegaciones iniciales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01
4
4. Por su parte, l a Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC140462026 (29 jul.), resolvió confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas, al advertir que, «el mandato otorgado por Juan Fernando Gómez Duque, presentado por el abogado Manuel Caballero Quintero, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cue stionar por vía constitución individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. al, ni se hizo referencia alguna que permita».
Lo anterior, fue notificado debidamente a las partes.
En esa decisión, l a Sala estimó que no se cumplió lo establecido por esta Corporación en jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a las condiciones que debe cumplir un poder especial para presentar una acción de tutela, toda vez que este «se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
establecido por esta Corporación en jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a las condiciones que debe cumplir un poder especial para presentar una acción de tutela, toda vez que este «se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036 -2025, entre otras) (Se resalta).
5. Ahora, Manuel Caballero Quintero, quien nuevamente dijo actuar como apoderado de Juan Fernando Gómez Duque , formuló una solicitud de aclaración del
referido fallo, en la que señaló que:
«no compart [e] la sentencia impugnada, pues en su parte considerativa se analiza la legitimación en la causa para otorgarRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 5 poderes destinados a representar derechos fundamentales ajenos y se concluye que el mandato conferido por JUAN FERNANDO GÓMEZ DUQUE al abogado MANUEL CABALLERO QUINTERO no cumple con las exigencias de especialidad para la acción de tutela, al no identifica r la providencia cuestionada ni individualizar la situación fáctica que origina el mandato, razón por la cual se consideró configurada la falta de legitimación en la causa por activa».
Agregó que «remitió con la acción de tutela el respectivo poder,
situación fáctica que origina el mandato, razón por la cual se consideró configurada la falta de legitimación en la causa por activa».
Agregó que «remitió con la acción de tutela el respectivo poder, conforme a las exigencias de la Ley 2213 de 2022, conferido expresamente para instaurar acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no formuló reparo alguno al respecto; por ello, consider [a] que desechar de plano el estudio de la impugnación contraría el objeto de la acción de tutela, dirigido a salvaguardar los derechos constitucionales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la parte actora, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existenRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 6 palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existenRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 6 palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por el quejoso fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, por las razones expuestas, declarando en esa ocasión improcedente por falta de legitimación en la causa por activa al no encontrarse satisfechas las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han establecido en materia de poderes en las acciones de tutela.
En efecto, si bien con la acción de tutela se aportó poder conferido por Juan Fernando Gómez Duque al abogado Manuel Caballero Quintero para actuar en su representación dentro del trámite constitucional, lo cierto es que dicho mandato no cumplía con los presupuesto s de especialidad exigidos por esta Sala Especializada para la promoción de la acción de tutela. En particular, el poder no permitía identificar de manera concreta la providencia que se pretendía controvertir por vía constitucional ni individualizar la situación fáctica que dio origen al mandato.
Por tal razón, la Sala consideró que, aunque se acreditaba formalmente la existencia de un poder para actuar en el trámite de tutela, este no satisfacía las exigencias jurisprudenciales necesarias para tener por
Por tal razón, la Sala consideró que, aunque se acreditaba formalmente la existencia de un poder para actuar en el trámite de tutela, este no satisfacía las exigencias jurisprudenciales necesarias para tener por acreditada la legitimación en la causa por a ctiva,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01 7 circunstancia que impedía abordar el estudio de fondo del asunto.
En consecuencia, con fundamento en el criterio de esta Corporación, se estimó que no se cumplieron los parámetros establecidos para actuar mediante apoderado judicial en el trámite constitucional de la referenci a, situación que fue expuesta con suficiente claridad y con soporte en la jurisprudencia que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han proferido sobre el particular.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ, STC14046-2026 de 29 de julio de 2026.
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz , y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01
8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01645-01
8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C9BCE1EF5D6E83A36BC709BAAB0F9E9FF9A4FC5E1796B005F9D382385AB0D81D Documento generado en 2026-08-21