🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2216-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2216-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00238-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la providencia de 16 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Darwin Humberto Castro Gómez instauró contra el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Segundo Laboral Municipal, Primero Civil Municipal, Cuarto civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de Cúcuta, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y demás vinculados, sino fuera por las circunstancias que a continuación pasan a exponerse.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01

2

1. El promotor reclamó la protección de su s prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo que solicitó que se «ordene al CENDOJ, a la Mesa de Ayuda del SIUGJ y a los juzgados accionados adoptar las medidas necesarias para solucionar de manera definitiva los problemas técnicos existentes, garantizando el acceso

se «ordene al CENDOJ, a la Mesa de Ayuda del SIUGJ y a los juzgados accionados adoptar las medidas necesarias para solucionar de manera definitiva los problemas técnicos existentes, garantizando el acceso pleno y sin restricciones a la plataforma, a la program ación y a los enlaces de las audiencias, así como la consulta y visualización de todas las actuaciones y documentos que conforman los expedientes digitales relacionados».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Refirió que el 28 de abril de 2026 solicitó ante el SIUGJ del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cúcuta el reconocimiento de personería jurídica y la habilitación de acceso al proceso para ejercer su representación judicial.

Esgrimió que d urante mayo y junio de 2026 presentó varias solicitudes ante el SIUGJ, el Juzgado y la Mesa de Ayuda para obtener los enlaces de las audiencias y corregir las fallas de acceso, sin que la apertura del “ticket” de soporte solucionara efectivamente el problema. A finales de junio de 2026 constató que las audiencias no figuraban en los módulos de programación ni en las agendas de junio y julio, y manifestó que, desde abril de 2026, no había podido acceder oportun amente a los enlaces ni consultar plenamente las actuaciones del expediente.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 3 2.2. Agregó que reportó a l Centro de Documentación Judicial -CENDOJy a los juzgados Segundo Laboral Municipal, Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y

Judicial -CENDOJy a los juzgados Segundo Laboral Municipal, Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo de Familia , todos de Cúcuta, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, fallas para acceder a expedientes digitales alojados en SharePoint.

Indicó que entre mayo y junio de 2026 remitió diversos correos solicitando la habilitación o verificación de permisos, no obstante , pese a las gestiones realizadas, continuó sin acceso efectivo al SIUGJ y a varios expedientes, situación que vulneró sus derechos fundamentales.

3. Mediante sentencia de 16 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, la Unidad de

Transformación Digital e Informática y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sin embargo, en lo que concierne a los demás accionados declaró improcedente el amparo , tras advertir que, respecto del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, dentro del proceso rad. n° 2026-00054-00, no existió vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, toda vez que , aunque inicialmente el accionante solicitó acceso al SIUGJ, posteriormente participó activamente en el proceso, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 deRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 4 mayo de 2026, pidió el enlace, presentó la contestación de la

proceso, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 deRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 4 mayo de 2026, pidió el enlace, presentó la contestación de la demanda y participó en la audiencia del 12 de mayo de 2026, evidenciándose que pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

De igual forma, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, proceso rad. n° 2021-00119-00, se estableció que las dificultades de acceso fueron atendidas por el Despacho y que, según la Mesa de Ayuda, mediante comunicación del 4 de junio de 2026, obedecían a errores del navegador y no a permisos, enlaces o plataformas institucionales. Por ello, al no existir una acción u omisión atribuible a los despachos que afectara los derechos fundamentales, se negó el amparo en estos casos, conforme al criterio de la Sentencia CC, T-130/14 de la Corte Constitucional.

En relación con el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, la Sala determinó que, aunque se presentaron dificultades con los enlaces de SharePoint, el Despacho remitió los accesos, ofreció acompañamiento presencial y entregó la información mediante memoria USB, además de gestionar el soporte técnico correspondiente, por lo que no se acreditó una conducta negligente u omisiva. Igual conclusión se adoptó frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, proceso rad. n°2024-00428-00, pues el enlace fue reenviado los días 29 de mayo, 3 y 16 de junio de 2026 y

se adoptó frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, proceso rad. n°2024-00428-00, pues el enlace fue reenviado los días 29 de mayo, 3 y 16 de junio de 2026 y nuevamente durante la tutela; además, el accionante fue reconocido como apoderado mediante auto del 14 de julio de 2025 y recibió el expediente digital el 23 de julio de 2025. EnRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 5 ambos casos, la Mesa de Ayuda realizó gestiones técnicas, por lo que las dificultades fueron consideradas contingencias ajenas a los despachos.

Frente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, respecto de los procesos rad. n°2017-00206-00 y n°2020-00054-00, la Sala tampoco encontró vulneración, pues el Despacho reenvió los enlaces, gestionó apoyo técnico y el accionante mantuvo una participación activa mediante memoriales, recursos, solicitudes, medidas cautelares y demás actuaciones procesales.

En contraste, respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, proceso rad. n°2017-0048700, sí se acreditó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que el Despacho no respondió las solicitudes del accionante, no remitió el expediente digital ni rindió informe dentro de la tutela, pese a haber sido notificado. En aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tuvo por ciertos los hechos expuestos y ordenó garantizar de manera inmediata

remitió el expediente digital ni rindió informe dentro de la tutela, pese a haber sido notificado. En aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tuvo por ciertos los hechos expuestos y ordenó garantizar de manera inmediata el acceso integral al expediente, mediante enlaces funcionales, copia digital o cualquier otro mecanismo idóneo.

Finalmente, respecto de la Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Sala reconoció que CENDOJ y la Mesa de Ayuda realizaron gestiones de soporte, acompañamiento y verificación de l a cuenta del accionante;Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 6 sin embargo, concluyó que las dificultades de acceso a diversos expedientes y servicios digitales no habían sido solucionadas de manera efectiva y definitiva.

Súmese a lo anterior que, l as fallas relacionadas con enlaces, permisos y restricciones técnicas, también advertidas por otros usuarios, evidenciaron una problemática que trascendía el caso individual y comprometía el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de jus ticia. Por ello, con fundamento en las obligaciones de soporte, mantenimiento y continuidad de los servicios tecnológicos de la Rama Judicial y en la Ley 2213 de 2022, se concedió el amparo y se ordenó a la UTDI y a la DEAJ brindar al accionante acompañami ento técnico integral, personalizado y continuo, hasta identificar y solucionar definitivamente las fallas y garantizar su acceso pleno y efectivo a los expedientes digitales objeto de controversia.

DEAJ brindar al accionante acompañami ento técnico integral, personalizado y continuo, hasta identificar y solucionar definitivamente las fallas y garantizar su acceso pleno y efectivo a los expedientes digitales objeto de controversia.

4. Inconforme con la decisión de primer grado , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Villa Rosario impugnó y por ello conoce ahora esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Si bien l a acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumidoRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 7 exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

2. Así las cosas, al revisar el trámite adelantado en el presente asunto, esta Sala observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carecía de competencia para conocer , en primera instancia , de la presente acción en relación con los Juzgados Segundo

Laboral Municipal, Primero Civil Municipal , Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Cúcuta.

Bajo esa perspectiva, al señalar trasgresión de derechos fundamentales por parte de estas autoridades, y de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Cúcuta.

Bajo esa perspectiva, al señalar trasgresión de derechos fundamentales por parte de estas autoridades, y de conformidad con las competencias asignadas por ley y decreto a las autoridades judiciales, se concluye que el conocimiento del asunto corresponde a esta Corporación, únicamente, respecto los Juzgados Quinto Civil del Circuito Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta toda vez que, el superior jerárquico de esas dos autoridades judiciales es, en efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en primera instancia.

Ahora bien, frente al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cúcuta, habrá de señalarse que la competencia para conocer de las quejas constitucionales efectuadasRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 8 contra ese Despacho corresponde a los Juzgados Laborales de Circuito de esa ciudad. Por su parte, en relación con el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta , la competencia para conocer de la queja correspond ía, en primera instancia, a los Juzgados Civiles de Circuito de esa misma ciudad , lo que ocurre también respecto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en tanto su superior jerárquico son los Juzgados Civiles de Circuito.

De otro lado, en lo concerniente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, el conocimiento de ese asunto correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Los Patios.

De otro lado, en lo concerniente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, el conocimiento de ese asunto correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Los Patios.

Ahora bien, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a esta Corporación en aplicación con lo reglado en numeral 8° del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015modificado por el decreto 333 de 2021-.

Finalmente, en lo que respecta a las quejas formuladas en contra de los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, así como la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial – área perteneciente a la Dirección Seccional de Cúcuta y Arauca, se avizora que, en efecto la competencia corresponde a este Corporación, toda vez que, en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sí era la competente para resolver sobre el particular.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 9

No obstante lo anterior, y comoquiera que ninguna de esas autoridades formuló impugnación frente a lo decidido por el a quo constitucional, no existe, en la actualidad, reproche alguno que sea necesario analizar, frente a esas entidades, en sede de impugnación, razón la cual éstas deberán estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

3. De conformidad con lo anterior, se configura la

entidades, en sede de impugnación, razón la cual éstas deberán estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

3. De conformidad con lo anterior, se configura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela de conformidad al artículo 4° del Decreto 306 de 199 2. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

4. Por tal motivo, se declarará la falta de Competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, dado que ya se dictó sentencia, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». En consecuencia, se ordenará el envío inmediato del expediente a las referidas entidades.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01

10

5. Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que: «(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de

«(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC0752023).

6. En suma, al haberse constatado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela en contra de la s autoridades judiciales descritas, se configura una causal de nulidad por falta de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela en contra de la s autoridades judiciales descritas, se configura una causal de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se ordenará la remisión a las autoridades constitucionales competentes.

DECISIÓNRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite promovido por Darwin Humberto Castro Gómez contra el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, Segundo Laboral Municipal de Cúcuta, Primero Civil Municipal de Cúcuta, Cuarto civil del circuito de Cúcuta, Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta y Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

SEGUNDO. ORDENAR la escisión de la presente acción de tutela y disponer la remisión del presente expediente a las siguientes autoridades judiciales:

2.1. A la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, en aplicación con lo reglado en numeral 8° del 2.2.3.1.2.1. del

2.1. A la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, en aplicación con lo reglado en numeral 8° del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el decreto 333 de 2021-, lo relativo a las censuras formuladas contra del Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-.

2.2. A la Oficina Judicial de los Juzgados Laborales de Cúcuta para que asigne la queja formulada contra el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Cúcuta alRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01 12 respectivo Despacho de Circuito que, por reparto, le corresponda.

2.3. A la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, a efectos de que realice la respectiva asignación al Juzgado Civil del Circuito que según reparto corresponda, frente a la protección reclamada respecto el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.

2.4. Al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, para que asuma el conocimiento en lo relacionado a las quejas dirigidas contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir, por Secretaría, las comunicaciones que sean pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Villa del Rosario.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir, por Secretaría, las comunicaciones que sean pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 54001-22-13-000-2026-00238-01

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D64762D1895A3692EDA24027B93077534ADDB7F1CC524924798868888B6CB53

Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...