CSJ - ATC2220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2220-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00864-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Alanna Marim ón Felizzola, Vilma del Carmen y Yasmín de Jesús Marimón López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la Alcaldía de Puerto Colombia, el Tribunal Administrativo del Atlántico y los intervinientes dentro de los procesos penal rad. n° 202250914-00/01, sucesión n°2023-00054 y nulidad y restablecimiento del derecho n°2020-00001, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado , tal y como pasará a exponerse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 2
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «seguridad jurídica» y «juez imparcial», que estiman vulnerados por las autoridades acusadas.
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «seguridad jurídica» y «juez imparcial», que estiman vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitaron que se disponga «congelar el bloqueo del juez civil y del Alcalde, en este caso accionados, permitiendo que la entrega material se ejecute con el apoyo de la fuerza pública retomando el estado de las cosas tal como lo ordenó la sentencia constitucional de fecha 22-04-2022 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que dejó los efectos jurídicos vigentes y definitivos de la orden de entrega del bien», se declare «la nulidad absoluta del auto de fecha 27/11/2025 por defecto orgánico al ser dictado por un juez impedido que actuó como juez y parte por defecto procedimental al fundamentarse en una sentencia penal sin ejecutoria », se deje «sin efecto la resolución proferida el día 9/12/2025 por el señor Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, en este caso accionado y su equipo jurídico por violar el efecto suspensivo concedido por el Consejo de Estado y carecer de sustento jurídico valido por haber omitido y desconocido el principio fundamentar de notificar en debida forma a los legítimos adjudicatarios y propietarios del bien a entregar », se ordene «la remisión inmediata del expediente de sucesión y entrega del inmueble a un juez natural o imparcial diferente al señor accionado juez civil de familia (Juez Quinto) para que este proceda en un término de 48 horas a ejecutar la entrega material del bien, en cumplimiento del estricto fallo constitucional de la Honorable
diferente al señor accionado juez civil de familia (Juez Quinto) para que este proceda en un término de 48 horas a ejecutar la entrega material del bien, en cumplimiento del estricto fallo constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y familiar de fecha 22/04/2022 Honorable Magistrada Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA», que el Alcalde de Puerto Colombia y el Inspector de Policía respectivo brinden «todo el apoyo de la fuerza pública para garantizar que la entrega material se realice sin más dilaciones» y se compulsen «copias ante la Fiscalía General de la nación y Procuraduría General de la NaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 3
para que se investiguen las conductas del Tribunal Penal en ponencia del señor Magistrado Dr. DEMOSTENES CAMARGO y demás funcionarios por presuntos delitos de prevaricato y fraude al resolución judicial y violación al efecto suspensivo del Consejo de Estado».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que, dentro de un proceso de sucesión, en sentencia de 8 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, les adjudicó un inmueble y comisionó la entrega del mismo.
2.2. Señalaron que, ante las dilaciones, el 22 de abril de 2022, la Corte Suprema de Justicia, emitió providencia en la que ordenó la protección de los legítimos adjudicatarios y propietarios y el cumplimiento de los trámites para la entrega material del bien.
2.3. Sostuvieron que se adelantó un proceso penal
que ordenó la protección de los legítimos adjudicatarios y propietarios y el cumplimiento de los trámites para la entrega material del bien.
2.3. Sostuvieron que se adelantó un proceso penal contra el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, por hechos relacionados con la mencionada sucesión, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2024, dictó sentencia absolutoria y dispuso dejar sin efectos la comisión para la entrega del bien, decisión que no estaba ejecutoriada, pues existía una nulidad pendiente de resolver.
2.4. Refirieron que el 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, « actuando bajo un conflicto de intereses insalvable por ser indiciado favorecido en el proceso penal », dictó auto ordenando al comisionado abstenerse de realizar la entrega del inmueble a sus legítimosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 4
propietarios, con lo que desobedeció al proveído de 22 de abril de 2022 de la Corte Suprema de Justicia y se extralimitó en sus funciones al otorgarle firmeza a una sentencia penal en donde era juez y parte.
2.5. Expusieron que se incurrió en defecto procedimental, pues se « aplicó una sentencia penal que no está ejecutoriada (tiene pendiente un incidente de nulidad por resolver )», en orgánico, en tanto que el juzgador de familia actuó estando impedido, pues era indiciado en un juicio penal, y se
ejecutoriada (tiene pendiente un incidente de nulidad por resolver )», en orgánico, en tanto que el juzgador de familia actuó estando impedido, pues era indiciado en un juicio penal, y se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, con el que se decidió que la entrega tenía efectos jurídicos vigentes.
2.6. Aseveraron que contaban con derechos adquiridos, se afecta su patrimonio y derecho real de dominio, además que, sobre las actuaciones administrativas de entrega del inmueble, el Consejo de Estado concedió un recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que la Alcaldía de Puerto Colombia desconocía.
3. Admitido el trámite de tutela, se dispuso enterar a las autoridades demandadas y vinculadas.
4. Mediante sentencia de 14 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la apoderada de Vilma del Carmen Marim ón López interpuso apelación frente a la sentencia absolutoria, esta fue denegada por insuficiente sustentación, y si bien recurrió en queja esa decisión, la accionante renunció alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02
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mismo, dejando de lado la posibilidad que la autoridad competente estudiara sus reproches.
Agregó que la parte tutelante pretendía que se le concediera por segunda ocasión la oportunidad de acudir a los mecanismos otorgados, sin que sea dable reabrir las oportunidades que no fueron agotadas; que si la accionante
Agregó que la parte tutelante pretendía que se le concediera por segunda ocasión la oportunidad de acudir a los mecanismos otorgados, sin que sea dable reabrir las oportunidades que no fueron agotadas; que si la accionante se dolía del auto emitido por el juzgad or de familia con ocasión de la orden impartida en la sentencia absolutoria de 10 de diciembre de 2024, p odía acudir ante el superior funcional para propender por sus garantías fundamentales y si reprochaba la resolución 1195 de 2025 de la Alcaldía de Puerto Colombia disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además que las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20200001 eran independientes al juicio penal 2022 -50914; y no se advertía actuación alguna de Alanna Marimon Felizzola (sucesora de Iván Leonidas Marimon López) y de Yasmín de Jesús Marimon López, ni mucho menos su calidad de parte o interviniente en el proceso penal.
5. El anterior fallo fue impugnado por las accionantes los accionantes y por Vilma Isabel Mendoza Pagano, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia en tutela.
Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debidoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 6
proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario
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proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación adelantadas se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, las accionantes cuestionan la falta de entrega de un inmueble, en virtud de una sentencia emitida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el radicado n°2022-50914, y sus efectos en el proceso de sucesión rad. n°2023-00054, pues aducen que
diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el radicado n°2022-50914, y sus efectos en el proceso de sucesión rad. n°2023-00054, pues aducen que dicha decisión no estaba ejecutoriada , el fallador de familiaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 7
se extralimitó en sus funciones y se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia.
De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que en proveído de 5 de marzo de 2026 se pronunció frente a una solicitud de nulidad formulada y accedió al desistimiento de la queja impetrada por Vilma del Carmen Marimón López , frente a la denegación de la apelación de la sentencia de 10 de diciembre de 2024 , razón por la que debía ser vinculada por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela frente al proceso penal criticado, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Asimismo, en cuanto a los reclamos formulados frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a la Alcaldía de Puerto Colombia, se colige que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera
Asimismo, en cuanto a los reclamos formulados frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a la Alcaldía de Puerto Colombia, se colige que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde a las reglas de los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. ídem.
3. Configuración de la causal de nulidad
Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código GeneralRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 8
del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala).
4. Facultad para declarar nulidades en tutela
Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, ATC276-2026).
5. Conclusión
Así las cosas, ante la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02 9
lo actuado y se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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lo actuado y se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las quejas constitucionales propuestas frente al proceso penal 0800160-01-257-2022-50914 a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.
TERCERO: REMITIR los reproches formulados frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por el proceso de sucesión 08001-31-10-005-2013-00054 y a la comisionada Alcaldía de Puerto Colombia, con destino a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , para que asuma su conocimiento en primera instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00864-02
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CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a quo por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a quo por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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