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CSJ - ATC2221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC2221-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Martha Patricia Suárez Castro contra la Alcaldía Local de Engativá, Inspecciones de Policía de la Localidad de Engativá, asunto al que fueron vinculados la Policía Nacional de Colombia, Juan Carlos Gómez, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos a la salud, la integridad física y psíquica, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01

Manifestó encontrarse en precarias condiciones económicas, por las que tomó arrendada la alcoba de un inmueble ubicado en Engativá, donde vive con su padre - Luis Antonio Suárez Bautista-, que es adulto mayor de setenta años y está diagnosticado con cáncer, así como también con su hija de seis años - Nicol Valeria Ortegón Suárez -, que tiene necesidades

vive con su padre - Luis Antonio Suárez Bautista-, que es adulto mayor de setenta años y está diagnosticado con cáncer, así como también con su hija de seis años - Nicol Valeria Ortegón Suárez -, que tiene necesidades especiales tras una intervención quirúrgica por luxación de cadera. Afirmó que el predio vecino está invadido por el señor Brian Darío Caicedo, quien instaló un encerramiento con materiales reciclados, lugar que es utilizado para acumular residuos, consumir drogas y delinquir, lo cual genera olores, humedad y riesgos para la vecindad. Explicó que en 2017 los afectados pidieron a la Alcaldía Local de Engativá y a las inspecciones de policía, desalojar al invasor, pero no obtuvieron solución, por lo que, en enero de 2024, la Alcaldía declaró que el predio estaba invadido, pero pospuso el desalojo, por falta de maquinaria. Precisó que en noviembre de 2024 su padre fue hospitalizado por problemas respiratorios agravados por la humedad y los olores, que también produjeron efectos adversos en la salud de su menor hija. Concluyó que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación conocen sus quejas contra la alcaldía e inspecciones accionadas, «además, se adelanta queja en la CIDH»; no obstante, esas herramientas jurídicas son ineficaces para la protección de sus derechos.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió i) ordenar a los accionados

herramientas jurídicas son ineficaces para la protección de sus derechos.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió i) ordenar a los accionados materializar el desalojo del invasor colindante; ii) compulsar copias para que sea investigada la parte accionada y iii) mantener en reserva los datos personales, para evitar riesgos en su integridad física.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01

3. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido, con fundamento en que la accionante no ha adelantado las acciones policivas relacionadas con la perturbación de la tenencia del predio, aunado a que no ha agotado todos los instrumentos relacionados con la seguridad ciudadana y vecinal con la Policía Nacional.

Precisó que tampoco hubo prueba de las afectaciones al medio ambiente y los incidentes en las comentadas situaciones médicas, para establecer la relación de causalidad con las anomalías denunciadas, de modo que no se constató la existencia del perjuicio irremediable. Concluyó que la inconformidad de la accionante fue objeto de pronunciamiento por la entidad competente, quien informó en esta tutela que la demolición de cercamientos y rehabilitación del entorno está en trámite.

4. Inconforme con el fallo anotado, la accionante pidió anular la decisión del tribunal, para que el asunto sea de conocimiento de los jueces civiles municipales y, en caso de no ser atendida esa proposición, de forma subsidiaria, tener en cuenta como impugnación, los siguientes argumentos: Adujo que las personas afectadas por los hechos denunciados son sujetos de especial protección, refiriéndose a Luis Antonio Suárez Bautista

subsidiaria, tener en cuenta como impugnación, los siguientes argumentos: Adujo que las personas afectadas por los hechos denunciados son sujetos de especial protección, refiriéndose a Luis Antonio Suárez Bautista y Nicol Valeria Ortegón Suárez, el primero de ellos, un adulto mayor de setenta años, diagnosticado con cáncer y, la segunda persona, una menor de seis años, a quien, dadas sus condiciones de salud, la humedad y contaminantes de reciclaje están afectando gravemente. Puntualizó que la decisión de primera instancia, impone un trámite ordinario, cuando la tutela tiene como fin ceder ante situaciones de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01 vulneración a derechos fundamentales, cuando los afectados son personas en debilidad manifiesta y dichos mecanismos resultan ineficaces.

CONSIDERACIONES

1. El Decreto 1834 de 2015, que adiciona el Decreto 1069 de 2015 y reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, prevé que los casos en que se a) persiga la protección de los mismos derechos fundamentales, b) presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad o de un particular, c) se asignarán todas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

2. En este asunto, la accionante dirigió su inconformidad contra la Alcaldía Local de Engativá y la Inspección de Policía de Engativá, entre otras entidades vinculadas, la cual se concreta a la situación que vive la

2. En este asunto, la accionante dirigió su inconformidad contra la Alcaldía Local de Engativá y la Inspección de Policía de Engativá, entre otras entidades vinculadas, la cual se concreta a la situación que vive la familia de Luis Antonio Suárez Bautista, Martha Patricia Suárez Castro y la menor Nicol Valeria Ortegón Suárez, frente a actos desplegados por terceras personas en el exterior del inmueble que rentaron y es su actual vivienda, en los que, se alega, no existen medidas correccionales eficaces por parte de la Alcaldía Local de Engativá y la Inspección de Policía 10G de esa localidad.

3. Puestas de este modo las cosas, recuérdese que, del estudio del artículo 86 de la Constitución Política y los cánones 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, surgen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela.

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde a) ocurre la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01 vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o b) donde se produzcan sus efectos. (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las

factor territorial y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia (CC. Autos 008-2023, 024-2021, entre muchos otros).

4. En ese orden, se declarará la nulidad del trámite, a partir del auto que ordenó tramitar esta acción de tutela, primero, porque las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades y entidades aquí accionadas, sin perjuicio de los vinculados, son de conocimiento de los juzgados civiles municipales de Bogotá (numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de

20211). Cabe anotar, las pruebas practicadas conservarás su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (art. 138 del Código General del Proceso). DECISIÓN 1 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

en primera instancia, a los Jueces Municipales. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03025-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá para que conozcan en primera instancia del presente trámite, conforme lo previsto en el presente asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes y al tribunal a quo, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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