CSJ - ATC2221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2221-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05370-00 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) y el Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) -adscrito al Distrito Judicial de Medellín-, en la tutela instaurada por Víctor Mario Zapata Mesa en contra de la Secretaría de Planeación del Municipio de Caucasia.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia , el promotor acusó a la entidad convocada de quebrantar su derecho fundamental de petición, por cuanto radicó requerimiento el 30 de septiembre de 2025 para que se compartiera en su «integridad el expediente administrativo de LA P ARCELACION GIRASOL, SECTOR CAMPO ALEGRE», sin que se hubiera emitido respuesta alguna.
2. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia rechazó el resguardo y lo remitió a los jueces promiscuos municipales de Barbosa, al estimar que dicho municipio corresponde al domicilio del accionante y que, «la vulneración de los derechos conculcados se presenta en el lugar donde se encuentre el sujetoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05370-00
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corresponde al domicilio del accionante y que, «la vulneración de los derechos conculcados se presenta en el lugar donde se encuentre el sujetoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05370-00 2 acreedor de tales derechos», conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, mediante proveído del 28 de octubre de 2025, rehusó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente. Lo anterior, con fundamento en que del escrito de tutela se desprende la elección del municipio de Caucasia como lugar de presentación de la salvaguarda, por ende, al tratarse de una controversia respecto del factor territorial, debía prevalecer la escogencia del tutelante.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquieraRad. n° 11001-02-03-000-2025-05370-00 3 materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la salvaguarda, resulta definitiva la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la salvaguarda, resulta definitiva la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025). En el caso concreto, el accionante solicita que la Secretaría de Planeación y Obras del municipio de Caucasia dé respuesta a su petición del 30 de septiembre de 2025 , referente a la remisión del expediente administrativo de la «Parcelación Girasol», solicitud que obedece a la necesidad de allegar la información al proceso de sucesión que se surte en el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede territorial. Fíjese, entonces, que, al presentar la acción de tutela, el actor optó por radicarla ante la unidad judicial de Caucasia, atendiendo a que es en esta sede donde se producen los efectos de la vulneración en virtud a que allí radicó el derecho de petición objeto de la tutela y ese sitio coincide con el domicilio de la parte accionada. Esas circunstancias fueron ratificadas por el accionante, quien presentó memorial el 30 de octubre de 2025, dirigido al despacho de Barbosa, reiterando que eligió «la competencia para atender esta acción de tutela el juez del municipio de Caucasia Antioquia». En este orden de ideas, lo expuesto se enmarca en los supuestos
previstos en el artículo 37 del precitado Decreto, en lo relativo al aspectoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05370-00 4 «territorial», y, por consiguiente, era preciso no solo respetar la selección del gestor, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego supralegal, pese a que, como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021). En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e
de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05370-00
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Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada